Red Juvenil Juventud Levanta El Vuelo

Red  Juvenil Juventud  Levanta El Vuelo
juventud levanta el vuelo es una red juvenil del municipio de Caucasia Colombia, originada en los proyectos de extensión de la universidad de Antioquia donde se formulo el proyecto prom y dio origen a la única red juvenil del municipio en ámbitos socio-juveniles y de estatus especial en la región del bajo cauca antioqueño, que esta integrada por jóvenes de las diferentes instituciones del municipio de Caucasia.

lunes, 18 de julio de 2011

Proyecto de Ley de Participación Ciudadana Texto Final (1 de julio de 2011)

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Título I
Objeto, definiciones y principios generales

Artículo 1. Objeto de la Ley. El objeto de la presente ley es promover, proteger y garantizar el derecho a la participación ciudadana de las personas y de sus organizaciones mediante la regulación de los mecanismos de participación directa y de los espacios e instancias de participación, la definición de los arreglos institucionales y el fortalecimiento de las condiciones políticas, económicas, sociales y culturales para su ejercicio.

La participación es un principio constitutivo del Estado colombiano, una finalidad esencial de su acción y un derecho consagrado en la Constitución. Por esto, y acorde con el espíritu de esta última, esta ley protege el derecho a la participación efectiva de personas, así como de sus organizaciones formales e informales, políticas, étnicas y multiculturales. 

Parágrafo. La participación ciudadana de los pueblos indígenas y afro-descendientes se regirá según sus usos y costumbres, su particular cosmovisión y en todo caso respetando su autonomía y el derecho a la consulta previa de la que trata el convenio 169 de la OIT, ratificado por la Ley 21 de 1991, así como el desarrollo legal y jurisprudencial al respecto.

La presente ley no modifica, reforma o genera situación alguna que afecte la participación ciudadana de los pueblos afro e indígenas, por el contrario ratifica la especial protección que la Constitución y la ley les otorga. 

Artículo 2. De la política pública de participación ciudadana. La política pública de participación ciudadana es una política de Estado, en cuyo desarrollo deben colaborar en forma coordinada y armónica todos los órganos del Estado, los ciudadanos y sus diferentes formas de organización, acción y expresión, de tal manera que trascienda los períodos gubernamentales y que exprese la diversidad nacional.

La política pública nacional de participación ciudadana será diseñada por el Consejo Nacional de Participación Ciudadana y será ejecutada por el Ministerio del Interior en coordinación con las demás entidades del Estado.

Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Participación ciudadana: Es el derecho que tienen las personas y sus organizaciones, sin distingo alguno, a incidir, a través de diversas acciones, en la elaboración, ejecución y seguimiento de las decisiones relacionadas con el manejo de los asuntos públicos, cuando les asista interés o puedan resultar afectados por ellas.

La participación ciudadana es un valor inherente al sistema democrático, un fin y un principio fundamental de la convivencia colectiva. Es un derecho inherente a las personas y un deber consagrado en la Constitución.

La participación ciudadana puede ejercerse directamente por las personas o a través de sus representantes en las instancias creadas para tal fin; a través de instancias institucionales permanentes y reguladas por el Estado, o de espacios transitorios, no reglamentados, creados por iniciativa ciudadana o gubernamental para resolver problemas específicos.

La participación ciudadana puede tener distintos alcances: la información, la consulta, la iniciativa, la deliberación, la decisión y el control a las decisiones públicas.

La participación ciudadana es un comportamiento político y social, fundamentado en los principios del pluralismo, la tolerancia y la protección de los derechos y las libertades, así como el deber de los ciudadanos en la definición del destino colectivo.

2. Oferta participativa estatal: Es el conjunto de instancias, espacios y mecanismos de participación dispuestos por el Estado en sus niveles nacional, departamental, municipal, distrital y local, para que las personas y sus organizaciones hagan uso de ellos, en aras de garantizar el derecho fundamental a la participación ciudadana.

3. Instancias institucionales de participación ciudadana: Son escenarios de representación de la sociedad civil, de encuentro e interacción entre actores sociales o entre éstos y las autoridades públicas. Las instancias de participación ciudadana pueden ser institucionales o no institucionales. Para los términos de la presente Ley, son instancias institucionales de participación ciudadana aquellas que han sido creadas por las normas vigentes y aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

4. Espacios de deliberación y concertación: Son escenarios de encuentro entre autoridades públicas y representantes de las instancias de participación ciudadana, a través de los cuales sus integrantes canalizan iniciativas, deliberan en torno a los asuntos relacionadas con temas específicos, construyen acuerdos en materia de políticas nacionales, departamentales y distritales o municipales y hacen seguimiento a la ejecución de estas últimas. Los espacios son, además, escenarios de articulación de las instancias institucionales de participación ciudadana y de sus integrantes, cuyo propósito es construir visiones integrales del territorio y definir en un diálogo de los distintos actores interesados apuestas de desarrollo en el campo de su competencia.

5. Mecanismos de participación ciudadana: Son los instrumentos o procedimientos mediante los cuales las personas y sus organizaciones pueden incidir en las decisiones sobre asuntos públicos.

6. Sujetos de la participación: Son las personas o grupos de personas u organizaciones que haciendo uso de los mecanismos, espacios e instancias de participación, ejercen su derecho a participar y consiguen por ese medio un fin individual o colectivo.

7. Los Mecanismos Directos de Participación Ciudadana. Son mecanismos directos de participación ciudadana los determinados por la Constitución y por las normas derivadas de los procesos de integración regional que requieran la realización de elecciones.

Hasta tanto no se expida una reglamentación particular en contrario, los mecanismos directos de participación ciudadana derivados de los procesos de integración regional andina se regirán, en lo que corresponda, por la presente ley.

8. El Plebiscito. El plebiscito es el mecanismo de participación ciudadana a través del cual se obtiene el pronunciamiento del pueblo sobre si apoya o rechaza decisiones y/o políticas del ejecutivo que no requieran aprobación del Congreso. No podrá ser objeto de plebiscito la reforma a la constitución ni la alteración del periodo presidencial.

9. El referendo. Es el mecanismo de participación ciudadana a través del cual se convoca al pueblo para que: apruebe o rechace un proyecto de Acto Legislativo, Ley, Ordenanza, Acuerdo o Resolución Local o derogue, en todo o en parte, normas jurídicas vigentes contempladas en un Acto Legislativo, una Ley, una Ordenanza, un Acuerdo o una Resolución local.

El referendo puede ser nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local. De igual manera, también puede versar sobre lo previsto en el artículo 377 de la Constitución Política.

10. La Consulta Popular. La Consulta Popular es un mecanismo de participación ciudadana mediante el cual una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local es sometida por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto. En todos los casos, la decisión del pueblo es de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades públicas. No se podrán realizar consultas sobre temas que impliquen modificación a la Constitución Política.

11. Cabildo Abierto. El cabildo abierto es un mecanismo de participación ciudadana a través del cual los ciudadanos y sus representantes discuten sobre asuntos de interés para la comunidad.

12. Iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas. La iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas es un mecanismo de participación ciudadana a través del cual un grupo de ciudadanos puede presentar un Proyecto de Acto Legislativo o de ley ante el Congreso de la República, de Ordenanza ante las Asambleas Departamentales, de Acuerdo ante los Concejos Municipales o Distritales y de Resolución ante las Juntas Administradoras Locales, y demás resoluciones de las corporaciones de las entidades territoriales, de acuerdo con las leyes que las reglamentan, según el caso, para que sean debatidos y posteriormente aprobados o negados por la corporación pública correspondiente.

13. Revocatoria del Mandato. La revocatoria del mandato es el mecanismo de participación ciudadana a través del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde.

Artículo 4. Principios Generales de la participación ciudadana. Los principios que rigen el ejercicio de la participación ciudadana y las actuaciones de las autoridades nacionales y territoriales en esa materia son:

a)    Solidaridad. La participación es una forma de integrar los diferentes esfuerzos de la ciudadanía y de hacer causa común con las autoridades públicas en la búsqueda del bienestar colectivo.

b)    Equidad de géneros. La participación buscará la integración de los géneros, en igualdad de condiciones, en la vida de la nación, para lo cual dispondrá de todas las herramientas afirmativas con el fin de evitar la discriminación de alguno de ellos en las actividades públicas y privadas.

c)    Igualdad. El Estado velará por que ninguna persona, grupo o sector sea discriminado en el ejercicio de la participación. El acceso a los recursos y a los dispositivos de fortalecimiento institucional para la participación ciudadana obedecerá a criterios de igualdad.

d)    Pluralismo. En todos los espacios e instancias de participación ciudadana, se debe garantizar al máximo el derecho que tienen todas las corrientes de pensamiento a expresar sus opiniones y a que estas sean debatidas, sin perjuicio de su diversidad cultural, social, étnica, o económica.

e)    Autonomía. El Estado respetará la autonomía de las personas y de sus organizaciones en el ejercicio de su derecho a participar en los asuntos públicos.

f)     Transparencia y publicidad. Las actuaciones de las autoridades estatales en materia de participación deben ser públicas. Por lo tanto, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente la gestión que desarrollan así como el resultado de la misma.

El Estado deberá asegurar el libre acceso de todas las personas a la información y documentación relativa a las actividades de interés colectivo, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en las normas vigentes sobre la materia.

g)    Buena fe en las actuaciones ciudadanas. En virtud de este principio las autoridades y los particulares deberán ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y correcta. Se presume la buena fe de los ciudadanos en todas las gestiones y actuaciones que adelanten frente a las autoridades públicas, por lo que éstas no podrán exigirles requisitos o condiciones adicionales a los establecidos en esta ley para el ejercicio del derecho de participación.

h)    Cooperación. La participación ciudadana se fundamenta en la colaboración entre los particulares, sus organizaciones y las autoridades públicas en el cumplimiento de los fines del Estado.

i)     Corresponsabilidad. Tanto la ciudadanía, mediante la exigencia y realización de su derecho a participar, como el Estado, mediante la garantía de las condiciones necesarias para el ejercicio de la participación, son responsables del proceso de participación y de sus resultados.

j)     Eficacia. La participación ciudadana deberá contribuir a la adecuación de las acciones públicas, a la satisfacción de las necesidades colectivas y al logro de los fines del Estado Social de Derecho.

k)    Deliberación. El ejercicio de la participación ciudadana supone la posibilidad para los participantes de expresar sus puntos de vista y confrontarlos con los de otras personas y grupos en la mira de construir acuerdos.

l)     Concertación. La participación ciudadana debe propiciar la concertación de decisiones entre los actores sociales y de éstos con las autoridades públicas con el propósito de construir conjuntamente soluciones a los problemas que son objeto de la participación.

m)  Primacía del interés colectivo. Las personas y grupos que ejerzan su derecho a participar, así como las autoridades públicas en su tarea de facilitar dicho ejercicio deberán encaminar su esfuerzo a conciliar el legítimo interés particular con el interés colectivo, dando primacía a este último, sin que ello vaya en detrimento de las minorías de cualquier índole.

n)    Promoción de la Participación Ciudadana. Las autoridades públicas, al tenor de las disposiciones contenidas en esta Ley, tienen la obligación de promover la participación ciudadana de todas las personas en el territorio de su jurisdicción, para lo cual deberán promover y facilitar el uso de las instancias, espacios y mecanismos de participación.

o)    Economía de espacios y articulación institucional. Las autoridades públicas evitarán la dispersión de instancias institucionales de participación en el territorio de su jurisdicción y su multiplicación innecesaria. De tal forma, las autoridades públicas propiciarán la articulación de las instancias actualmente existentes y promoverán de manera prioritaria aquellas cuyo objeto sea esencial para la vida de las comunidades teniendo en cuenta las particularidades del territorio de su jurisdicción.

p)    Representatividad. Las instancias y espacios de participación deberán ser representativas del conjunto de personas y organizaciones relacionados con el objeto de su acción, tomando en cuenta su diversidad sociocultural y de género. De igual manera, las personas que participen en esas instancias y espacios deberán ser representativas de los sectores que las delegaron. La reglamentación de esta ley dispondrá los mecanismos y procedimientos necesarios para garantizarla.

q)    Pedagogía democrática. Una de las finalidades del ejercicio de la participación ciudadana es propiciar el aprendizaje democrático de las personas y sus organizaciones, en la mira de fortalecer la democracia como forma de organización del Estado y de la relación entre éste y la sociedad.


Titulo II
Diseño institucional para la Participación ciudadana

Capítulo 1
Del Sistema Nacional de Participación ciudadadana.

Sección 1.
Del nivel nacional del Sistema Nacional de Participación ciudadada

Artículo 5. Sistema Nacional de Participación Ciudadana. Créase el Sistema Nacional de Participación Ciudadana como un dispositivo de articulación de instancias, espacios, sujetos, recursos, instrumentos y acciones de la participación ciudadana. El Sistema Nacional estará conformado por los niveles departamentales, municipales, distritales y locales de participación ciudadana, por el Sistema Nacional de Control Social y Cuidado de lo Público, por el Sistema Nacional de Planeación y por los Espacios e Instancias Nacionales de participación ciudadana.

El sistema nacional de participación ciudadana será abierto. Podrán hacer parte de él todas aquellas formas de expresión, individuales y colectivas, de la población tendientes a democratizar las decisiones públicas.

Artículo 6. Objetivos del Sistema Nacional de Participación Ciudadana. Son objetivos del Sistema Nacional de Participación Ciudadana en sus distintos niveles:

a.    Garantizar el derecho a la participación de la ciudadanía en la formulación, ejecución y seguimiento a los planes, las políticas, los programas y los proyectos públicos;
b.    Estimular el ejercicio de la participación por parte de la ciudadanía organizada y no organizada;
c.    Fortalecer una cultura democrática de la participación en los asuntos públicos;
d.    Promover la articulación de personas, organizaciones y redes sociales para la deliberación y la construcción de propuestas sobre asuntos de interés colectivo;
e.    Propiciar la articulación de iniciativas ciudadanas y propuestas gubernamentales en la  mira de construir acuerdos sobre el contenido de las decisiones públicas;
f.     Facilitar la coordinación interinstitucional para la formulación de políticas de participación,  la promoción de la oferta pública de participación y la creación de las condiciones y las garantías necesarias para su ejercicio por parte de la ciudadanía;
g.    Promover y facilitar el uso de las instancias, los espacios y los mecanismos de participación por parte de la ciudadanía y de sus organizaciones;
h.    Propiciar la realización de acciones de investigación, generación de información,  producción de conocimiento y sistematización de experiencias en materia de participación.
i.     Promover el diseño y la aplicación de políticas de fortalecimiento del tejido social y, en particular, de los instrumentos de formación ciudadana para el fortalecimiento de la participación;
j.     Contribuir al logro de una mayor racionalidad y eficiencia en la ejecución del gasto público.

Artículo 7. Consejo Nacional de Participación Ciudadana. Créase el Consejo Nacional de Participación Ciudadana que, con presencia de la sociedad civil, ejercerá como máximo órgano del Sistema Nacional de Participación Ciudadana y definirá la política pública nacional sobre la materia.

Artículo 8. Composición del Consejo Nacional de Participación Ciudadana. El Consejo Nacional de Participación Ciudadana se compondrá de la siguiente manera:

1. Por la Rama Ejecutiva del poder público:

a.    El ministro del Interior, quien lo presidirá y convocará.
b.    El ministro de Hacienda.
c.    El ministro de Educación.
d.    El ministro de Cultura.
e.    El Director del Departamento Nacional de Planeación.
f.     Un Gobernador elegido por la Federación de Departamentos.
g.    Un Alcalde elegido por la Federación de Municipios.
h.    Un Concejal elegido por la Asociación de Concejos.
i.     Un Diputado elegido por la Asociación de Diputados.

2. Por la rama legislativa del poder público:

a.    Dos Senadores de la República.
b.    Dos Representantes a la Cámara.

3. Por los órganos de control:

a.    El Procurador General de la Nación.
b.    El Defensor del Pueblo.
c.    El Contralor General de la República.
d.    Un personero elegido por la Asociación Nacional de Personeros.

4. Por la sociedad civil:

a.    Un representante de las confederaciones de sindicatos de trabajadores.
b.    Un representante de las universidades públicas.
c.    Un representante de las universidades privadas.
d.    Un representante de los sectores económicos escogidos por las asociaciones nacionales que agremien a los empresarios del sector comercial y de servicios.
e.    Un representante de las organizaciones campesinas nacionales.
f.     Un representante elegido por las organizaciones indígenas nacionales.
g.    Un representante elegido por las organizaciones nacionales de las comunidades negras.
h.    Una representante elegida por las organizaciones de mujeres.
i.     Un representante de las organizaciones que trabajan por la promoción de la participación ciudadana.
j.     Un representante, que no sea servidor público, del Espacio Nacional de Deliberación y Concertación de la planeación del desarrollo.
k.    Un representante, que no sea servidor público, del Espacio Nacional de Deliberación y Concertación de políticas sociales.
l.     Un representante, que no sea servidor público, del Espacio Nacional de Deliberación y Concertación de políticas de seguridad, reconciliación y convivencia pacífica.
m.  Un representante, que no sea servidor público, del Espacio Nacional de Deliberación y Concertación sobre la diversidad.
n.    Un representante, que no sea servidor público, de los Consejos Municipales de Participación.
o.    Un representante, que no sea servidor público, de los Consejos Departamentales de Participación.
p.    Un representante de la Confederación comunal.

Parágrafo 1. El Consejo Nacional de Participación Ciudadana podrá empezar a sesionar cuando hayan sido elegidas las dos terceras partes de sus miembros. En caso de controversia acerca de la elección de algún miembro de la sociedad civil, el Consejo Nacional de Participación podrá nombrar hasta por un período de seis (6) meses al representante respectivo. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos de elección del Consejo Nacional de Participación Ciudadana, que deben ser producto de un proceso democrático.

Parágrafo 2. Para el tratamiento de asuntos especializados, el Consejo Nacional de Participación Ciudadana podrá invitar a los funcionarios del Estado que considere pertinentes, así como a los miembros de organizaciones y sectores de la sociedad civil y representantes o voceros de la comunidad andina y latinoamericana.

Parágrafo 3. La asistencia al Consejo Nacional de Participación Ciudadana es indelegable.

Artículo 9. Funcionamiento. El Consejo Nacional de Participación Ciudadana se reunirá cada cuatro (4) meses, sin perjuicio de que el Ministro del Interior lo convoque a reuniones extraordinarias, cuando las circunstancias lo aconsejen. 

La inasistencia sin justa causa a las reuniones del Consejo será causal de mala conducta para los funcionarios públicos que lo integren.

Artículo 10. Funciones. El Consejo Nacional de Participación Ciudadana tendrá las siguientes funciones:

a.    Definir la política pública nacional de participación ciudadana.

b.    Asesorar de manera permanente al Gobierno Nacional en materias relacionadas con la participación ciudadana.

c.    Elaborar propuestas para el Gobierno Nacional para la promoción y defensa del derecho a la participación y su aplicación efectiva.

d.    Presentar sugerencias ante las autoridades territoriales, debidamente motivadas, en materia de participación ciudadana. Las sugerencias serán de obligatoria evaluación por parte de las autoridades, a excepción del órgano legislativo.

e.    Motivar a la ciudadanía para presentar iniciativas para el mejoramiento de la participación ciudadana y promover en todo el país la cultura y la formación para la participación.

f.     Asesorar al Gobierno Nacional en el diseño de las modalidades de acción y participación de los ciudadanos en los espacios andinos y  latinoamericanos a partir de los procesos de integración regional.

g.    Proponer incentivos con el fin de propiciar inversión del sector privado en programas, políticas y planes para la promoción de la participación ciudadana.

h.    Sugerir a las distintas entidades y organismos de la administración central y descentralizada del nivel nacional y a las entidades territoriales, modificaciones en sus planes, programas y proyectos, para asegurar la debida participación ciudadana en los mismos. Las sugerencias deben ser evaluadas por las entidades y organismos correspondientes.

i.     Promover la creación de los Consejos Departamentales y Municipales de Participación Ciudadana, y propender por la articulación de sus actividades.

j.     Evaluar las políticas y programas de participación ciudadana y proponer las modificaciones y ampliaciones que considere pertinentes.

k.    Presentar un informe anual público al Congreso de la República sobre la situación de la participación ciudadana.

l.     Definir las subcuentas que manejará el Fondo Nacional para la Participación Ciudadana.

m.  Darse su propio reglamento.

Parágrafo. La evaluación que deben efectuar las entidades de la administración central y descentralizada de las propuestas presentadas por el Consejo Nacional de Participación Ciudadana y la evaluación que este último haga de las propuestas presentadas por la ciudadanía deberá contener elementos técnicos y fundamentos de hecho y derecho que sustenten la decisión adoptada. El resultado de estas evaluaciones será público.


Artículo 11. Comité Nacional de Participación Ciudadana. El Consejo Nacional de Participación Ciudadana designará, de entre sus miembros, el Comité Nacional de Participación Ciudadana. El Comité de Participación Ciudadana será el órgano ejecutor de las funciones que le delegue el Ministro del Interior y aquellas que le asigne o delegue el Consejo Nacional, de conformidad con su reglamento.

El Comité estará compuesto por siete (7) miembros, al menos tres de ellos representantes de los organismos de la sociedad civil. La forma de elección del Comité quedará establecida en el reglamento del que habla el artículo anterior. En todo caso, en los miembros del comité no podrá haber menos del 30% de un género.

En el ejercicio de las funciones propias del Comité, los particulares estarán sometidos al control del Ministerio Público.

Artículo 12. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Comité Nacional de Participación Ciudadana será ejercida por el Ministerio del Interior, en los términos que el reglamento del Consejo Nacional de Participación Ciudadana  determine.

Además de las establecidas en el reglamento del Consejo Nacional de Participación Ciudadana, son funciones de la Secretaría Técnica las siguientes:

a.    Coordinar y acompañar el desarrollo e implementación de los acuerdos, disposiciones, proyectos y sugerencias que emanen del Consejo Nacional de Participación Ciudadana.

b.    Hacer efectiva la coordinación interinstitucional en temas relativos a la participación ciudadana.

Artículo 13. Cuerpo consultivo. El Consejo Nacional de Participación Ciudadana podrá conformar un cuerpo consultivo compuesto por representantes de las universidades y centros de investigación del país, así como personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de reconocida solvencia académica en los temas asociados con las funciones del Consejo, que no sean miembros de este, con el fin de realizar labores de asesoría sobre temas específicos.

El reglamento del Consejo Nacional de Participación Ciudadana definirá las formas en las que se designarán los miembros de este cuerpo consultivo.

Artículo 14. Período. Los servidores públicos serán miembros del Consejo Nacional de Participación Ciudadana mientras ocupen sus respectivos cargos. Los miembros del Consejo Nacional de Participación que sean representantes de la sociedad civil tendrán un período de dos años, podrán ser reelegidos de manera inmediata solamente para un período igual.

Artículo 15. Los Espacios Nacionales de deliberación y concertación. Los Espacios Nacionales de Deliberación y Concertación son escenarios de encuentro y articulación temática de las Instancias Nacionales de Participación Ciudadana. Cada uno de estos espacios tiene como propósito la construcción de visiones integrales del país y la definición de las políticas públicas en su respectivo campo de competencia, en diálogo de los distintos sectores.

Habrá cuatro Espacios Nacionales de Deliberación y Concertación:

a.    Espacio Nacional de planeación del desarrollo. En este espacio se diseñan, ejecutan y hace seguimiento de las políticas de ordenamiento territorial y de competitividad, con base en las directrices del plan Nacional de Desarrollo, las políticas de generación de empleo e ingresos, de mejoramiento de infraestructuras y equipamientos, de conectividad y comunicaciones, y de integración económica nacional e internacional.

b.    Espacio Nacional de concertación de políticas sociales. En este espacio se diseñan, ejecutan y hace seguimiento de las políticas sociales relacionadas con el mejoramiento de la calidad de vida de la población y con la atención a los grupos vulnerables.

c.    Espacio Nacional de concertación de políticas de seguridad, reconciliación y convivencia pacífica. En este espacio se diseñan, ejecutan y hace seguimiento de las políticas relacionadas con la seguridad ciudadana, la convivencia pacífica, la protección de las personas, la promoción de los derechos humanos y, en particular, de los derechos de las víctimas del conflicto armado.

d.    Espacio Nacional de la diversidad. En este espacio se diseñan, ejecutan y hace seguimiento de los acuerdos sobre las políticas  de inclusión y de acceso a los bienes y servicios públicos, destinadas a los grupos históricamente excluidos. Sus integrantes trabajarán de manera articulada con los restantes espacios temáticos de deliberación y concertación.

Artículo 16. Integrantes de los Espacios Nacionales de deliberación y concertación. Los Espacios Nacionales de Deliberación y Concertación estarán integrados, como mínimo, de la siguiente manera:

a.    Espacio Nacional de planeación del Desarrollo. Estará conformado por representantes del Departamento Nacional de Planeación, de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Económico y de Transporte, de la Comisión del Plan del Senado y de la Cámara de Representantes y de representantes del Consejo Nacional de Planeación y del Consejo Nacional Ambiental.

b.  Espacio Nacional de Concertación de Políticas Sociales. Este espacio estará integrado por representantes de los Ministerios y otras entidades nacionales que trabajan en el diseño e implementación de políticas sociales, así como por representantes del Consejo Nacional de Política Social, el Consejo Nacional de Juventud, el Consejo Nacional de Cultura, las instancias representativas de las minorías étnicas, las minorías sexuales y el Consejo Nacional de discapacidad.

c.  Espacio Nacional de Concertación de políticas de seguridad, reconciliación y convivencia pacífica. Estará integrado por la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el ministerio de defensa, el Consejo Nacional de Paz, y las instancias nacionales relacionadas con la protección de los derechos humanos.

d.  Espacio Nacional de la diversidad. Harán parte de este espacio la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y demás dependencias del Gobierno nacional relacionadas con el desarrollo de esos sectores, así como representantes de las instancias de participación de las mujeres, las minorías étnicas, las minorías sexuales, los jóvenes y la población en situación de discapacidad.

Parágrafo 1. A través de reglamentación, previo concepto del Consejo Nacional de Participación Ciudadana, el Gobierno Nacional determinará los procedimientos para que en los espacios nacionales de deliberación y concertación participe un representante de cada uno de los espacios departamentales de deliberación y concertación. A través de reglamentación el Gobierno determinará los procedimientos para su designación.

Parágrafo 2. A través de reglamentación el Gobierno Nacional definirá la composición exacta de los espacios nacionales de deliberación y concertación y los procedimientos para la designación de sus miembros

Artículo 17. Encuentro Nacional de Participación Ciudadana. Cada año se realizará el Encuentro Nacional de Participación Ciudadana, un espacio abierto en el que podrán participar los integrantes del Sistema Nacional de Participación Ciudadana, de sus espacios e instancias.

El evento será abierto a las personas, las entidades y las organizaciones que quieran intervenir para hacer un balance de la participación ciudadana en diferentes campos de actuación, un intercambio de experiencias participativas y una evaluación de las políticas públicas nacionales, departamentales y municipales de participación, de sus recursos y sus logros, y se definirán propuestas de fortalecimiento de la participación ciudadana en el país. El Encuentro será convocado por el Consejo Nacional de Participación Ciudadana. El Ministerio del Interior elaborará una Memoria del Congreso y la difundirá.

Sección 2
Del Sistema departamental de Participación Ciudadana

Artículo 18. Sistema departamental de Participación Ciudadana. En todos los Departamentos habrá un Sistema Departamental de Participación Ciudadana integrado por:

a)    Todas las Instancias de Participación Ciudadana de carácter departamental creadas por la ley.
b)   Los Espacios Departamentales de Deliberación y Concertación creados por esta ley.
c)    El Sistema departamental de Control Social y Cuidado de lo Público.
d)   El Sistema departamental de Planeación.

Parágrafo 1. Las instancias de participación ciudadana de carácter departamental creadas por la ley desempeñarán las funciones a ellas asignadas por las normas que las crearon o las que las modifiquen.

Las Gobernaciones deberán brindar el apoyo institucional, logístico y financiero a estas instancias a través de sus distintas dependencias, sin que ello vaya en detrimento de la autonomía de los grupos sociales y las organizaciones que las integran. Las instancias deberán formular un plan anual de trabajo y al final de cada año rendir cuentas a los sectores que representan sobre la labor realizada.

Ninguna persona podrá hacer parte de más de una instancia o espacio de participación ciudadana departamental.

Ninguna persona podrá hacer parte de una instancia o espacio departamental por más de dos períodos consecutivos.

Parágrafo 2. Las Asambleas departamentales regularán el sistema departamental de participación ciudadana.

Artículo 19. Espacios Departamentales de Deliberación y Concertación. Los Espacios Departamentales de Deliberación y Concertación son escenarios de encuentro y articulación temática de las instancias de participación ciudadana.

Cada Espacio tiene como propósito la construcción de visiones integrales del departamento y la definición de las políticas públicas en su respectivo campo de competencia, en diálogo de los distintos sectores.

A través de Ordenanza de la Asamblea Departamental se crearán los siguientes cuatro Espacios Departamentales de Deliberación y Concertación:

a.  Espacio Departamental de planeación del desarrollo. En este espacio se diseñan, ejecutan y hace seguimiento de los planes de desarrollo departamentales, las políticas de desarrollo territorial regional y los planes estratégicos,  las políticas de generación de empleo e ingresos, de mejoramiento de infraestructuras y equipamientos, de conectividad y comunicaciones, y de integración regional, nacional e internacional.

b.  Espacio Departamental de Concertación de políticas sociales. En este espacio se diseñan, ejecutan y hace seguimiento de las políticas sociales del departamento, relacionadas con el mejoramiento de la calidad de vida de la población y con la atención a los grupos vulnerables, en los campos de competencia del Departamento.

c.   Espacio departamental de Concertación de políticas de seguridad, reconciliación y convivencia pacífica. En este espacio se diseñan, ejecutan y hace seguimiento de las políticas departamentales relacionadas con la seguridad, la convivencia pacífica y la protección de los residentes en el departamento, la protección y promoción de los derechos humanos, los derechos de las víctimas del conflicto armado.

d.  Espacio departamental de la diversidad. En este espacio se diseñan, ejecutan y hace seguimiento de las políticas  de inclusión y de acceso a los bienes y servicios públicos, destinadas a los grupos históricamente excluidos. Sus integrantes trabajarán de manera articulada con los restantes espacios temáticos.

Artículo 20. Integrantes de los Espacios departamentales de deliberación y concertación. Los Espacios departamentales de Deliberación y Concertación estarán integrados de la siguiente manera

a.    Espacio Departamental de planeación del desarrollo: Estará integrado por representantes de las Oficinas de Planeación y Hacienda de la Gobernación, de la Comisión del Plan de la Asamblea Departamental y de representantes del Consejo Territorial de planeación, del Consejo Ambiental Departamental y de los Comités de Presupuesto participativo a nivel departamental, donde existan.

b.    Espacio Departamental de Concertación de políticas sociales: Este espacio estará integrado por representantes de la Gobernación que trabajan en el diseño e implementación de políticas sociales tales como las Secretarías de Educación y de Salud, Secretaría de Desarrollo Social, Promotoría de Acción Comunal, de la Asamblea Departamental, así como por representantes del Consejo Departamental de Política Social, la Junta Departamental de Educación, de los Comités de Ética Hospitalaria, los Consejos Departamentales de Juventud, los Consejos Departamentales de Cultura, las instancias representativas de las minorías étnicas, las minorías sexuales y los consejos de discapacidad.

c.    Espacio departamental de Concertación de políticas de seguridad, reconciliación y convivencia pacífica: Estará integrado por un representante del Gobernador, el Secretario de Gobierno, el consejo departamental de paz, el comité departamental de atención integral a la población desplazada, el comité departamental  de Víctimas de la violencia y el consejo departamental de derechos humanos.

d.    Espacio departamental de Deliberación y Concertación de la diversidad: Harán parte de este espacio el Gobernador o su representante, la Oficina de Desarrollo Social o su equivalente, y representantes de las instancias de las mujeres, las minorías étnicas, las minorías sexuales, los jóvenes, la población en condición de discapacidad.

Artículo 21. Funciones de los Espacios departamentales de deliberación y concertación. Son funciones de los Espacios departamentales de deliberación y concertación:

1.    Canalizar las inquietudes, demandas e iniciativas de las instancias de participación, así como las propuestas de las autoridades sobre los temas que son competencia de cada espacio en el territorio departamental.
2.    Promover la participación de diferentes sectores de la ciudadanía en la construcción de políticas relacionadas con su campo de competencia.
3.    Propiciar la interlocución entre las autoridades públicas y los miembros de las instancias de participación para la concertación de planes y políticas públicas de corto, mediano y largo plazo.
4.    Hacer seguimiento y participar en la evaluación de los planes y políticas relacionados con su campo de competencia.
5.    Articular las políticas departamentales con los planes y políticas municipales y nacionales en aspectos relacionados con su campo de competencia.

Artículo 22. Ordenanzas sobre el sistema departamental de participación ciudadana. A iniciativa del Gobernador, las Asambleas departamentales, a más tardar en los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, regularán el sistema departamental de participación ciudadana sobre los siguientes aspectos:

a)    Los miembros del Consejo Departamental de Participación ciudadana de manera análoga a los determinados por esta ley para el Consejo Nacional de Participación Ciudadana.
b)    Los integrantes de cada uno de los Espacios de Departamentales de Deliberación y Concertación. La ordenanza que los reglamente podrá definir integrantes adicionales a los establecidos en esta ley para cada espacio, según las particularidades del departamento y sus necesidades específicas. En caso de que alguna de las Instancias que integran cada uno de los Espacios Departamentales determinadas en esta ley no exista en el Departamento, la Ordenanza que los crea podrá vincular a redes de organizaciones u organizaciones que desempeñen funciones análogas. En los Espacios Departamentales de Deliberación y Concertación también podrán participar representantes de organizaciones y entidades que realicen control social de la gestión pública y sus resultados.

En cada uno de estos espacios participarán por derecho propio representantes de los respectivos Espacios Municipales de Deliberación y Concertación.

c)    Mecanismos de selección de los representantes de los espacios municipales en los espacios departamentales, teniendo en cuenta como mínimo dos criterios: de una parte, que representen a municipios cuya población sume, como mínimo, el 75% de la población total del departamento; de otra, que se garantice la rotación de los representantes de los Espacios Municipales en los Espacios Departamentales para que diferentes municipios puedan hacer parte de los mismos.

d)    Período de membresía de los integrantes de las instancias, los espacios y el Consejo Departamental de Participación Ciudadana.

e)    Periodicidad de las reuniones y los recursos económicos, humanos y logísticos que deberá garantizar la Administración departamental para asegurar su funcionamiento permanente y el cumplimiento de sus funciones. De igual forma, determinará los procedimientos para la selección de las personas que, en representación de la Administración departamental y de las diferentes instancias de participación harán parte de cada uno de los espacios, así como el período de su delegación y los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades que serán aplicables en cada uno de esos espacios.

Parágrafo. En caso de que la ordenanza de la que trata este artículo no sea aprobada en el término fijado por esta ley, el Gobernador podrá expedir la reglamentación respectiva. La no presentación de la iniciativa por parte del Gobernador en dicho plazo constituirá falta disciplinaria grave.

Artículo 23. El Cabildo Departamental. El Cabildo Departamental es un escenario abierto, plural y diverso de encuentro entre las autoridades departamentales y la ciudadanía, para la rendición de cuentas, la deliberación sobre temas y problemas del Departamento y la identificación de soluciones para dichos problemas.

De igual forma, el Cabildo Departamental, es un espacio de diálogo y negociación de intereses en torno a los temas más importantes relacionados con el desarrollo del departamento. En el Cabildo Departamental podrán participar personas, organizaciones y redes sociales, instancias de participación y los miembros de los espacios de deliberación y concertación del Departamento.

Se reunirá una vez por año de manera ordinaria y podrá ser convocado por iniciativa de las autoridades departamentales o de la ciudadanía de manera extraordinaria, según reglamentación que deberá expedir la Asamblea Departamental.

Sección 3.
Del sistema Municipal o Distrital de Participación ciudadana.

Artículo 24. Sistema Municipal o Distrital de Participación Ciudadana. En todos los municipios y Distritos habrá un Sistema Municipal o Distrital de Participación Ciudadana integrado por:

a)    Todas las Instancias de Participación Ciudadana de carácter Distrital o municipal creadas por la ley.
b)   Los Espacios Distritales o Municipales de Deliberación y Concertación creados por esta ley.
c)    El Sistema municipal o distrital Control Social y Cuidado de lo Público
e)    El Sistema municipal o distrital de Planeación.

Parágrafo. Las Instancias de Participación Ciudadana de carácter Distrital o municipal creadas por la ley seguirán ejerciendo sus funciones en los términos dispuestos por las normas que las crearon.

Las alcaldías deberán brindar el apoyo institucional, logístico y financiero a estas instancias a través de sus distintas dependencias, sin que ello vaya en detrimento de la autonomía de los grupos sociales y las organizaciones que las integran. Las instancias deberán formular un plan anual de trabajo y al final de cada año rendir cuentas a los sectores, poblaciones y/o territorios que representan sobre la labor realizada.

Ninguna persona podrá hacer parte de más de una instancia o espacio de participación ciudadana municipal o distrital.

Ninguna persona podrá hacer parte de una instancia o espacio de participación  municipal o distrital por más de dos períodos consecutivos.

Artículo 25. Espacios Municipales y Distritales de Deliberación y Concertación. Los Espacios Municipales y Distritales de Deliberación y Concertación son escenarios de encuentro y articulación temática de las instancias de participación ciudadana.

Cada Espacio tiene como propósito la construcción de visiones integrales del municipio o distrito y la definición de las políticas públicas en su respectivo campo de competencia, en diálogo entre los distintos sectores.

A través de Acuerdo del Concejo Municipal o Distrital se crearán los siguientes Espacios de Deliberación y Concertación:

a.    Espacio de planeación del desarrollo: En este espacio se diseñan, ejecutan y hace seguimiento a los planes de desarrollo económico, social y de obras públicas, los planes y esquemas de ordenamiento territorial, los planes estratégicos y los planes de vida de los municipios y distritos. De igual manera,  las estrategias de desarrollo local, las políticas de generación de empleo e ingresos, de mejoramiento de infraestructuras y equipamientos, de conectividad y comunicaciones, y de integración regional, nacional e internacional.

b.    Espacio de concertación de políticas sociales: En este espacio se diseñan, ejecutan y hace seguimiento a las políticas sociales del municipio, relacionadas con el mejoramiento de la calidad de vida de la población y con la atención a los grupos vulnerables, en los campos de competencia del municipio o Distrito.

c.    Espacio de concertación de políticas de seguridad, reconciliación y convivencia pacífica: En este espacio se diseñan, ejecutan y hace seguimiento de las políticas relacionadas con la seguridad, la convivencia pacífica y la protección de los residentes en el municipio, la protección y promoción de los derechos humanos, los derechos de las víctimas del conflicto armado.

d.    Espacio de la diversidad: En este espacio se diseñan, ejecutan y hace seguimiento a los acuerdos las políticas  de inclusión y de acceso a los bienes y servicios públicos, destinadas a los grupos históricamente excluidos. Sus integrantes trabajarán de manera articulada con los restantes espacios temáticos.

Artículo 26. Integrantes de los Espacios municipales y Distritales de deliberación y concertación. Los Espacios municipales y Distritales de Deliberación y Concertación estarán integrados de la siguiente manera:

a.    Espacio de planeación del desarrollo. Estará integrado por representantes de las oficinas de planeación y de hacienda de la Alcaldía, y por representantes del Concejo municipal de planeación, del Consejo Consultivo de Ordenamiento territorial, del Consejo Ambiental Municipal, del Consejo Municipal de Desarrollo Rural y de los Comités de Presupuesto participativo, donde existan.

b.    Espacio de concertación de políticas sociales. Este espacio estará integrado por representantes de la Administración municipal que trabajan en el diseño e implementación de políticas sociales, del Concejo Municipal, así como por representantes del Consejo Municipal de Política social, de la Junta Municipal de Educación, los Comités de Participación Comunitaria en Salud, las Ligas de usuarios de la salud, los Comités de Ética Hospitalaria, los comités de desplazados, los Consejos de juventud, de Adultos Mayores, los Consejos de Cultura, las instancias representativas de las minorías étnicas, las minorías sexuales, los consejos de discapacidad y los consejos tutelares.

c.    Espacio de concertación de políticas de seguridad, reconciliación y convivencia pacífica. Estará integrado por el Personero Municipal, un representante del Alcalde, el Secretario de Gobierno, el consejo municipal de paz, el comité local de atención integral a la población desplazada, el comité local de acción contra minas antipersona, el comité de Víctimas de la violencia y el consejo municipal de derechos humanos.

d.    Espacio de la diversidad. Harán parte de este espacio el alcalde municipal o su representante, la Oficina de Desarrollo Social o su equivalente, la Personería Municipal y representantes de las instancias de las mujeres,  las minorías étnicas, las minorías sexuales, los jóvenes, los adultos mayores, la población en condición de discapacidad, el comité de atención integral a la población desplazada.

Artículo 27. Funciones. Son funciones de los Espacios municipales y Distritales de Concertación y deliberación:

a.    Articular las Instancias de Participación Ciudadana del Municipio o Distrito.
b.    Canalizar las inquietudes, demandas e iniciativas de las instancias de participación, así como las propuestas de las autoridades  sobre los temas que son competencia de cada espacio.
c.    Promover la participación de diferentes sectores de la ciudadanía en la construcción de políticas relacionadas con su campo de competencia.
d.    Propiciar la interlocución entre las autoridades públicas y los miembros de las instancias de participación para la concertación de planes y políticas públicas de corto, mediano y largo plazo.
e.    Hacer seguimiento y participar en la evaluación de los planes y políticas relacionados con su campo de competencia.
f.     Articular las políticas locales con planes y políticas departamentales y nacionales en aspectos relacionados con su campo de competencia.

Artículo 28. Acuerdos sobre el sistema Municipal o Distrital de participación ciudadana. A iniciativa del Alcalde, los Concejos, a más tardar en un (1) año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, regularán el sistema distrital o municipal de participación ciudadana sobre los siguientes aspectos:

a)    Los miembros del Consejo Municipal o Distrital de Participación ciudadana de manera análoga a los determinados por esta ley para el Consejo Nacional de Participación Ciudadana.
b)    Los integrantes de cada uno de los Espacios de municipales o Distritales de Deliberación y Concertación. El Acuerdo podrá definir integrantes adicionales a los establecidos en esta ley en cada espacio, según las particularidades del municipio o distrito y sus necesidades específicas. En caso de que alguna de las Instancias que integran cada uno de los Espacios Municipales o Distritales determinadas en esta ley no exista en el municipio o Distrito, el Acuerdo que los crea podrá vincular a organizaciones que desempeñen funciones análogas. En los Espacios Municipales o Distritales de Deliberación y Concertación también podrán participar representantes de organizaciones y entidades que realicen control social de la gestión pública y sus resultados.

Los municipios y distritos podrán crear otros espacios de deliberación y concertación, en función de sus necesidades particulares y de la existencia de los medios que garanticen su sostenibilidad. Los Distritos podrán crear algunos de estos espacios en el nivel local.

c)    Período de membresía de los integrantes de las instancias, los espacios y el Consejo Departamental de Participación Ciudadana.
d)    Periodicidad de las reuniones y los recursos económicos, humanos y logísticos que deberá garantizar la Administración municipal o distrital para asegurar su funcionamiento permanente y el cumplimiento de sus funciones. De igual forma, determinará los procedimientos para la selección de las personas que, en representación de la Administración municipal o distrital y de las diferentes instancias de participación harán parte de cada uno de los espacios, así como el período de su delegación y los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades que serán aplicables en cada uno de esos espacios.

Parágrafo 1. En caso de que el Acuerdo del que trata este artículo no sea aprobado en el término fijado por esta ley, el Alcalde podrá expedir la reglamentación respectiva. La no presentación de la iniciativa por parte del Alcalde en dicho plazo constituirá falta disciplinaria grave.

Parágrafo 2. Los municipios o Distritos que ya cuentan con sistemas de participación ciudadana podrán ratificar su existencia y su estructura, y deberán incluir en ella los espacios de deliberación y concertación y el cabildo municipal o distrital.

Artículo 29. El Cabildo Municipal o Distrital. Es un escenario abierto, plural y diverso de encuentro entre las autoridades municipales y la ciudadanía, para la rendición de cuentas, la deliberación sobre temas y problemas del municipio o distrito y la identificación de soluciones para dichos problemas. Es un espacio de diálogo y negociación de intereses en torno a los temas más importantes relacionados con el desarrollo del municipio o Distrito. Es un escenario abierto en el que participan personas, organizaciones y redes sociales, instancias de participación y los miembros de los espacios temáticos de deliberación y concertación.

Se reunirá una vez por año de manera ordinaria y podrá ser convocado por iniciativa de las autoridades municipales o de la ciudadanía de manera extraordinaria, según reglamentación que deberá expedir el Concejo.

El Cabildo Municipal o Distrital se podrá realizar en una sesión de Cabildo Abierto.

Capítulo 2.
De la Financiación de la Participación Ciudadana.

Artículo 30. Financiación de la Participación Ciudadana. El ejercicio de la participación ciudadana requiere del apoyo financiero del gobierno nacional y de las entidades territoriales. En consecuencia, el Estado deberá disponer de recursos suficientes para adelantar programas de apoyo y promoción a la participación ciudadana.

Los recursos para los programas de apoyo y promoción de la participación ciudadana podrán provenir de las siguientes fuentes:

1.    Fondo Nacional de Participación Ciudadana, en los términos de la presente ley.
2.    Fondos Departamentales, Municipales y Distritales de Participación Ciudadana.
3.    Recursos de las entidades públicas del orden nacional que tengan dentro de sus programas y planes la función de incentivar y fortalecer la participación ciudadana.
4.    Recursos de las entidades territoriales que desarrollen programas relacionados con el ejercicio de la participación ciudadana.
5.    Recursos de la cooperación internacional que tengan destinación específica para el desarrollo de programas y proyectos que impulsen la intervención de la ciudadanía en la gestión pública.
6.    Recursos del sector privado, de las Fundaciones, de las organizaciones no gubernamentales y de otras entidades, orientados a la promoción de la participación ciudadana.

Parágrafo. La Contraloría General de la República velará por la eficiente y transparente destinación de los recursos públicos destinados a apoyar y promover la participación ciudadana.

Artículo 31. El Fondo Nacional para la Participación Ciudadana. El Fondo Nacional para la Participación Ciudadana y el Fortalecimiento de la Democracia se convertirá en el Fondo Nacional de Participación Ciudadana. Dicho Fondo será una cuenta adscrita al Ministerio del Interior, manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, cuyos recursos se destinan a la inversión en planes, programas y proyectos de participación ciudadana.

El Fondo administrará los recursos que garanticen el desarrollo de las funciones y programas del Consejo Nacional de Participación Ciudadana de conformidad con sus planes, programas y prioridades.

El Fondo manejará de manera independiente cada subcuenta y los recursos de ellas se destinarán exclusivamente a las finalidades relativas a la participación ciudadana que determinen el Consejo Nacional y el Comité para la Participación Ciudadana.

Las subcuentas del Fondo Nacional serán determinadas por el Consejo Nacional de Participación Ciudadana.

Los intereses y rendimientos financieros que produzca cada una de las subcuentas del Fondo se incorporarán a ellas, previo el cumplimiento de las normas presupuestales que sean aplicables.

Artículo 32. Recursos del Fondo Nacional para la Participación Ciudadana. Los recursos del Fodo estarán constituidos por:

1.    Los recursos que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación.

2.    Las donaciones de dinero que ingresen directamente al Fondo previa incorporación al Presupuesto General de la Nación y las donaciones en especie legalmente aceptadas.

3.    Los aportes provenientes de la cooperación internacional, previa incorporación al Presupuesto General de la Nación.

4.    Créditos contratados nacional o internacionalmente.

5.    Los demás bienes, derechos y recursos adjudicados, adquiridos o que adquieran a cualquier título, de acuerdo con la ley.

Paragrafo. Los recursos que en el presupuesto nacional fueron destinados al Fondo para la Participación Ciudadana y el Fortalecimiento para la democracia serán destinados al Fondo de Participación Ciudadana y ascenderán como mínimo a cinco (5) veces la aportada en el año 2011, manteniendo su valor en el tiempo.

Artículo 33. Fondos Departamentales, municipales y distritales para la Participación Ciudadana. Cada departamento, municipio y distrito establecerá un Fondo para la Participación Ciudadana como una cuenta adscrita a las secretarias de Gobierno, manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, cuyos recursos se destinan a la inversión en planes, programas y proyectos de participación ciudadana en el departamento, municipio o distrito.

Artículo 34. Recursos de los Fondos de Participación Ciudadana de las entidades territoriales. Los recursos de los Fondos departamentales, distritales y municipales estarán constituidos por:

1.    Las entidades territoriales apropiarán una suma no inferior al 1% de sus ingresos corrientes de libre destinación con destino al respectivo Fondo para la Participación Ciudadana.
2.    Las donaciones de dinero que ingresen directamente al Fondo previa incorporación al Presupuesto y las donaciones en especies legalmente aceptadas.
3.    Los aportes provenientes de la cooperación internacional, previa incorporación al Presupuesto.
4.    Créditos contratados nacional o internacionalmente.
5.    Los demás bienes, derechos y recursos adjudicados, adquiridos o que adquieran a cualquier título, de acuerdo con la ley.




Capítulo 3.
De la Participación Ciudadana en la planeación del Desarrollo

Artículo 35. Planeación del Desarrollo. Se entiende por planeación del desarrollo el proceso mediante el cual el gobierno nacional y los gobiernos de los entes territoriales, con la concurrencia de la comunidades y de las organizaciones e instancias que la representen, definen de manera participativa, plural e incluyente una visión común del país y del territorio correspondiente, en un horizonte de tiempo estratégico con metas y resultados de largo, mediano y corto plazo, identificando las principales problemáticas, las estrategias de intervención, así como los recursos físicos, humanos y financieros con los que el Estado y la sociedad civil intervendrán dichas problemáticas con el objeto de lograr la visión deseada.

Artículo 36. La Articulación de los Planes de Desarrollo. Las comunidades tienen el derecho de participar eficazmente en la definición del modelo de desarrollo que quieren para el  territorio con una visión de largo plazo, el cual deberá estar articulado entre las diferentes escalas territoriales y a los diferentes instrumentos de planeación del territorio.

Artículo 37.  La elaboración participativa de los planes de desarrollo. Para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y los planes de Desarrollo de los Departamentos, Municipios y Distritos, además de otras entidades territoriales previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la Constitución, se deberá garantizar la participación efectiva durante todo el ciclo de elaboración a los Espacios e Instancias de participación ciudadana correspondientes, al Consejo Nacional de Planeación y a los Consejos Territoriales de Planeación.

Esta participación se hará en relación con los contenidos de la parte estratégica y el plan de inversiones de dicho Plan de Desarrollo. Para ello el Gobierno Nacional y los entes territoriales deberán garantizar una convocatoria amplia e incluyente con enfoque diferencial, teniendo en cuenta las particularidades del país, de cada territorio y de las comunidades que habitan en él. Esto en el entendido que el componente de presupuestación del plan, es un elemento esencial en la construcción colectiva del plan de desarrollo.

Parágrafo 1. El concepto elaborado por el Consejo Nacional y los Consejos Territoriales de Planeación, y el de los espacios que se creen en el marco de esta ley, serán objeto de concertación con el Gobierno Nacional y con los Gobiernos de los entes territoriales, según corresponda, previa presentación del proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, a la corporación pública correspondiente.

Los conceptos antes mencionados, al igual el acta de concertación con el Gobierno Nacional o los gobiernos de los entes territoriales, según corresponda,   deberán ser incluidos como anexos de los respectivos planes de desarrollo.

Parágrafo 2. Las decisiones tomadas por el Gobierno en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y los planes de las diferentes escalas territoriales deberán ser explicadas públicamente señalando las propuestas que serán incluidas en la versión presentada para la aprobación y discusión de la respectiva corporación pública y las que no; en este último caso deberán indicarse de manera explícita las razones por las cuales no se adoptaron. El incumplimiento de esta obligación podrá acarrear sanciones disciplinarias al funcionario público por parte del órgano competente.

Parágrafo 3. La autoridad competente en materia de planeación en el nivel nacional y en las diferentes entidades territoriales deberá llevar a cabo un ejercicio de promoción y divulgación del proceso, al igual que los tiempos, la forma, los espacios, las instancias y los mecanismos a través de los cuales pueden participar las comunidades.

Artículo 38. Sobre la aprobación del Plan de Desarrollo Nacional. El Artículo 25º de la Ley 152 de 1994 quedará así:

Aprobación del Plan por Decreto. Si el Congreso Nacional no aprueba el Plan Nacional de Inversiones Públicas en el término de tres meses señalado por la Constitución, el Gobierno, previo a agotar todos los esfuerzos para su concertación podrá poner en vigencia, mediante decreto con fuerza de Ley, el proyecto presentado por éste.”

Artículo 39.. Sobre la aprobación del Plan de Desarrollo de los entes territoriales. El Artículo  40º de la Ley 152 de 1994 quedará así:

Aprobación. Los planes serán sometidos a la consideración de la Asamblea o Concejo dentro de los primeros cuatro (4) meses del respectivo período del Gobernador o Alcalde para su aprobación.

La Asamblea o Concejo deberá decidir sobre los Planes dentro del mes siguiente a su presentación. Para dicho proceso, el gobierno deberá garantizar la deliberación democrática y participativa de todos los actores dentro de la corporación pública, y agotar todos los esfuerzos para la concertación del plan sin desdibujar su espíritu o núcleo central. Si luego de cumplir con estos requisitos y transcurre el lapso establecido sin adoptar decisión alguna, el Gobernador o alcalde podrá adoptarlos mediante decreto. Para estos efectos y si a ello hubiere lugar, el respectivo Gobernador o Alcalde convocará a sesiones extraordinarias a la correspondiente Asamblea o Concejo.

Toda modificación que pretenda introducir la Asamblea o Concejo debe contar con la aceptación previa y por escrito del Gobernador o Alcalde, según sea el caso.”

Artículo 40. Gestión participativa de los Planes de Desarrollo. La gestión participativa del desarrollo se refiere al involucramiento de las comunidades en la formulación, ejecución, seguimiento y control de los planes de desarrollo nacional y de los entes territoriales previstos en la Constitución y la ley.

Parágrafo. Para la participación efectiva de las comunidades en la gestión de los planes de desarrollo, las autoridades de los diferentes niveles territoriales de gobierno deberán garantizar las condiciones adecuadas y las garantías necesarias para el ejercicio de la participación establecidas en la presente ley.

Artículo 41. De los procesos de presupuestación participativa. Los Gobiernos de los entes territoriales previstos en la Constitución y la ley podrán realizar procesos de presupuestación en los que se defina de manera participativa la orientación de un porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación en coherencia con la parte estratégica que compone el Plan de Desarrollo.

Parágrafo 1. En ningún caso podrá considerarse como presupuestación participativa la sola priorización de proyectos o la priorización de recursos que hagan parte del presupuesto aprobado de los planes de desarrollo.

Parágrafo 2. Los Gobiernos de los entes territoriales deberán garantizar las condiciones necesarias para la realización de presupuestos participativos.

Artículo 42. De los incentivos para la presupuestación participativa en los entes territoriales. El Artículo 52 de la ley 715 de 2001 quedará así:

Distribución de los recursos para financiar las acciones de Salud Pública definidas como prioritarios para el país por el Ministerio de Salud. Los recursos para financiar las acciones de salud pública, definidas como prioritarias para el país por el Ministerio de Salud, serán iguales a los asignados durante la vigencia anterior incrementados en la inflación causada y se distribuirán entre los distritos, municipios y corregimientos departamentales, de los nuevos departamentos creados por la Constitución de 1991, de acuerdo con la sumatoria de los valores correspondientes a la aplicación de los criterios de población, equidad,  eficiencia administrativa, y procesos de presupuestación participativa definidos así:

52.1. Población por atender. Es la población total de cada entidad territorial certificada por el DANE para el respectivo año y se distribuirá entre los distritos, municipios y corregimientos de acuerdo con su población.
52.2. Equidad. Es el peso relativo que se asigna a cada entidad territorial, de acuerdo con su nivel de pobreza y los riesgos en salud pública.
52.3. Eficiencia administrativa. Es el mayor o menor cumplimiento en metas prioritarias de salud pública, medidas por indicadores trazadores.
52.4. Procesos de presupuestación participativa. Es la efectiva realización de procesos en los cuales se defina de manera participativa la orientación de un porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación del ente territorial en coherencia con la parte estratégica que compone el Plan de Desarrollo del respectivo ente territorial

Los recursos para financiar los eventos de salud pública, se distribuirán de acuerdo con los criterios antes señalados así: 40% por población por atender, 50% por equidad,5% por eficiencia administrativa, entendiéndose que ésta existe, cuando se hayan logrado coberturas útiles de vacunación, y 5% por procesos de presupuesto participativo.

Los departamentos recibirán el 45% de los recursos destinados a este componente, para financiar los eventos de salud pública de su competencia, para la operación y mantenimiento de los laboratorios de salud pública, y el 100% de los asignados a los corregimientos departamentales.

Los municipios y distritos recibirán el 55% de los recursos asignados a este componente, con excepción del Distrito Capital que recibirá el 100%.”

Artículo 43. Sistema Nacional de Planeación. El Gobierno Nacional deberá reglamentar en el término de seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley el Sistema Nacional de Planeación, definiendo sus funciones, atribuciones y competencias, la articulación y retroalimentación entre las diferentes instancias que lo conforman, así como los recursos para su funcionamiento con cargo al Fondo Nacional de Participación Ciudadana. En todo caso la reglamentación del Sistema Nacional de Planeación deberá tener en cuenta la articulación de éste al Sistema Nacional de Participación Ciudadana previsto en la presente ley.

El proceso de reglamentación a cargo del Gobierno Nacional se llevará a cabo de manera participativa y previo concepto de los Consejos de Planeación.

Artículo 44. Apoyo técnico, administrativo y logístico. Para garantizar el eficaz funcionamiento del Sistema Nacional de Planeación, el Departamento de Planeación Nacional y las oficinas de planeación territoriales, en coordinación con otros sectores de la administración deberán prestar el apoyo técnico, administrativo y logístico necesarios para el desarrollo de las funciones de los distintos organismos que lo conforman. Este apoyo se articulará con procesos de formación continuada.

Capítulo 4.
Del Control Social.

Artículo 45. Control Social. El control social es el derecho y el deber de los ciudadanos a participar de manera individual o a través de sus organizaciones, redes sociales e instituciones, en la vigilancia de la gestión pública y sus resultados.

Quienes realicen control social podrán, realizar alianzas con Organizaciones No Gubernamentales, Fundaciones, Universidades, gremios empresariales, medios de comunicación y entidades afines para fortalecer su ejercicio, darle continuidad y obtener apoyo financiero, operativo y logístico.

De igual manera, podrán coordinar su labor con otras instancias de participación a fin de intercambiar experiencias y sistemas de información, definir estrategias conjuntas de actuación y constituir grupos de apoyo especializado en aspectos jurídicos, administrativos, y financieros.

En todo caso, quien realice control social, en cualquiera de sus modalidades,  hará al final de cada año un balance de su ejercicio y lo presentará a la ciudadanía.

Artículo 46. Objeto del Control Social. El control social se podrá realizar a través del seguimiento y evaluación de las políticas públicas y de la labor desarrollada por las autoridades públicas en su diseño, ejecución y control. La ciudadanía, por intermedio de organizaciones constituidas para tal fin, podrá desarrollar el control social a la eficiente y transparente utilización de los recursos públicos.

Artículo 47. Alcance del Control Social. Quien desarrolle control social podrá:

a)    Solicitar la información pública que se requiera para el desarrollo de su labor, en los términos del Código Contencioso Administrativo.
b)   Presentar de observaciones de la labor desarrollada al ente encargado de la política pública.
c)    Presentar denuncias y quejas ante los autoridades competentes.
d)   Presentar acciones populares en los términos de la Ley 472 de 1998.
e)    Presentar acciones de cumplimiento en los términos de la ley 393 de 1997.
f)     Presentar Acciones de Tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991.
g)   Participar en Audiencias Públicas ante los entes que las convoquen.
h)   Hacer uso de los recursos y acciones legales que se requieran para el desarrollo del control social.

Artículo 48. Modalidades de Control Social. Se puede desarrollar el control social a través de veedurías ciudadanas, en los términos de la 850 de 2003, las Juntas de vigilancia, en los términos de la ley 136 de 1994, los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos de la Ley 142 de 1994 y las instancias de participación ciudadana, en los términos de las leyes que las regulan, y a través de formas no contempladas en las normas siempre que se encuentren encaminadas a hacer control a la gestión pública y sus resultados.

Artículo 49. Principios del Control Social. Las personas, entidades y organizaciones que ejerzan el control social lo harán con base en principios de autonomía, responsabilidad, objetividad, legalidad, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad y publicidad, y definirán, de conformidad con la ley y la Constitución, las reglas y mecanismos de su actuación.

Las entidades y organismos del Estado que sean objeto del control ciudadano deberán responder a los requerimientos de quienes ejercen el control social y dar respuesta oportuna y pertinente a sus solicitudes, inquietudes, observaciones, reclamos y propuestas. El desconocimiento de esta obligación por parte de los servidores públicos será causal de mala conducta.

Artículo 50. Objetivos del Control Social. Son objetivos del control social de la gestión pública y sus resultados:

a.    Contribuir a mejorar la gestión pública desde el punto de vista de su eficiencia, su eficacia y su transparencia.
b.    Prevenir los riesgos y los hechos de corrupción en la gestión pública, en particular los relacionados con el manejo de los recursos públicos.
c.    Fortalecer la participación ciudadana para que esta contribuya a que las autoridades hagan un manejo transparente y eficiente de los asuntos públicos.
d.    Apoyar y complementar la labor de los organismos de control en la realización de sus funciones legales y constitucionales.
e.    Propender por el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la función pública.
f.     Promover el liderazgo y la participación en miras a democratizar la gestión pública.
g.    Poner en evidencia las fallas en la gestión pública por parte de agentes estatales y no estatales, y formular propuestas para mejorarla.

Artículo 51. Aspectos de la Gestión Pública que pueden ser sujetos al control social. Salvo los aspectos que sean reservados, todos los niveles de la administración pública pueden ser objeto de la vigilancia ciudadana.

En particular, todo contrato que celebren las instituciones del Estado estará sujeto a la vigilancia por parte de las personas, entidades y organizaciones que quieran hacerlo. En tal sentido, las entidades del Estado y las entidades privadas que presten servicios públicos o realicen proyectos con recursos públicos deberán garantizar el ejercicio del derecho al control social. Para tal efecto, deberán entregar la información necesaria a los agentes de control para el ejercicio de su función y brindar las condiciones y las garantías necesarias a los ciudadanos, las organizaciones y redes para que puedan ejercer ese derecho.

Los representantes legales de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público a nivel nacional, departamental o municipal deberán, por iniciativa propia o a solicitud de un ciudadano o de una organización civil, informarlo a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que en caso de querer hacerlo realicen el control social correspondiente.

Artículo 52. Fomento al Control Social. El Consejo Nacional de Participación Ciudadana definirá las políticas de promoción del control social a la gestión pública y sus resultados, definirá políticas para estimular la petición de cuentas por parte de la ciudadanía y articulará las iniciativas institucionales en ese sentido.

Las entidades públicas nacionales, departamentales y municipales promoverán, en el campo de su competencia, el ejercicio del control social y desarrollarán programas de fortalecimiento de las organizaciones y redes sociales interesadas en ejercer ese derecho, de acuerdo a las orientaciones del Consejo Nacional para la Participación Ciudadana y de los Consejos Departamentales y municipales de participación ciudadana, sin que ello vaya en detrimento de la autonomía de quienes adelantan las tareas de control social.

Parágrafo. La Escuela Superior de Administración Pública desarrollará programas de sensibilización y formación sobre control social, dirigidos a alcaldes, gobernadores, concejales, diputados, personeros, directores de instituciones públicas, personal administrativo y comunidad en general.

Artículo 53. Indicadores en los Planes de Desarrollo. El Plan Nacional y los planes departamentales y municipales de desarrollo deberán incluir programas, metas, indicadores y recursos para la promoción del control social y la petición de cuentas a las autoridades públicas, incluido el apoyo financiero y técnico a las personas, entidades y organizaciones sociales que adelanten ejercicios de control social.

Artículo 54. Incorporación de las propuestas de quien ejerce el control social. Las propuestas ciudadanas resultantes del ejercicio del control social, que sean acogidas por las autoridades públicas a las que se dirigen, formarán parte de sus planes de mejoramiento institucional en su entidad y serán objeto de seguimiento y evaluación posterior por parte de las entidades de control y la ciudadanía.

Artículo 55. Red institucional de Apoyo al Control Social y al Cuidado de lo Público. La Red Institucional de Apoyo a las Veedurías Ciudadanas, creada por la Ley 850 de 2003, se convertirá en la Red Institucional de Apoyo al Control Social y al Cuidado de lo Público.

Artículo 56. Consejo Nacional de Apoyo Al Control Social y al Cuidado de lo Público. El Consejo Nacional de Apoyo a las Veedurías Ciudadanas se convertirá en el Consejo Nacional de Apoyo al Control Social y al cuidado de lo público.

De él hará parte, además de los miembros señalados por la ley 850 de 2003, un representante del Sistema Nacional de Planeación. Este organismo ejercerá sus funciones en concordancia con las directrices emanadas del Consejo Nacional de Participación Ciudadana.

Artículo 57. Sistema Nacional de Control Social y Cuidado de lo Público. Créase el Sistema Nacional de Control Social y Cuidado de lo Público. Este sistema estará encargado de articular las instancias, mecanismos, actores y recursos para el seguimiento a todo el ciclo de la gestión pública en el nivel municipal, departamental y nacional.

El sistema debe será abierto, flexible y acorde con las realidades sociales y culturales de los territorios. De él harán parte las veedurías ciudadanas, los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, las juntas de vigilancia, las instancias de participación que tienen actualmente la función de hacer seguimiento a la gestión pública, así como los espacios de deliberación y concertación que asuman esa función.

También harán parte de él otras modalidades no reglamentadas de vigilancia a la gestión pública, como los Observatorios ciudadanos, los grupos de seguimiento a los planes de desarrollo y todas aquellas iniciativas que buscan pedir cuentas y fiscalizar el manejo de los asuntos públicos por parte de las autoridades nacionales, departamentales y municipales.

Capítulo 5.
La Rendición de Cuentas

Artículo 58. Rendición de cuentas. Todos los servidores públicos de la rama ejecutiva, elegidos popularmente, rendirán cuentas a la ciudadanía sobre la gestión realizada. La rendición de cuentas deberá realizarse por lo menos una vez al año.

Las no rendición de cuentas sobre la gestión pública será falta disciplinaria grave.

Artículo 59. En toda rendición de cuentas, las autoridades presentarán a la ciudadanía, en lenguaje accesible, los avances y resultados de su gestión, teniendo como referente las metas y los instrumentos contenidos en el respectivo Plan de Desarrollo.

Artículo 60. Cada una de las instituciones públicas deberá hacer uso de la Web y las TIC para promocionar los ejercicios de rendición de cuentas.

Título III
De los Mecanismos Directos de Participación Ciudadana.

Capítulo 1.
De la Inscripción y Recolección de Apoyos Ciudadanos.

Artículo 61. Mecanismos directos que pueden tener origen popular. Las reglas sobre inscripción y recolección de apoyos ciudadanos desarrolladas en esta ley aplican para Referendos, Iniciativas Legislativas y/o Normativas y Revocatorias de Mandato.

Artículo 62. El promotor. Cualquier ciudadano, organización social, partido o movimiento político, podrá solicitar a la Registraduría del Estado Civil su inscripción como promotor de un referendo, de una iniciativa legislativa y normativa o de una revocatoria de mandato.

Artículo 63. Requisitos para la inscripción. En el momento de la inscripción, el promotor de cualquier mecanismo directo de participación ciudadana de origen popular deberá diligenciar un formulario, diseñado por la Registraduría del Estado Civil, en el que como mínimo debe figurar la siguiente información:

a)    El nombre completo y el número del documento de identificación del promotor.
b)   El título que describa la esencia de la propuesta de mecanismo directo de participación ciudadana.
c)    La exposición de motivos del referendo, la iniciativa legislativa o normativa o los motivos que sustentan la propuesta de revocatoria del mandato, según sea el caso.
d)   El proyecto de articulado, salvo en el caso de las propuestas de revocatoria de mandato.

Parágrafo 1. Las organizaciones sociales y partidos o movimientos políticos también podrán inscribirse como promotoras de propuestas de mecanismos directos de participación ciudadana de origen popular. Para ello, el acta de la sesión del órgano de dirección de la organización en donde conste la determinación de esta de inscribirse como promotor debe presentarse ante la Registraduría del Estado Civil en el momento de la inscripción. En dicha acta debe establecerse el ciudadano que ejercerá ante la organización electoral como promotor de la propuesta de mecanismo directo de participación ciudadana.

Parágrafo 2. Inscrito un promotor de un referendo, la organización electoral fijará un plazo de un mes para la inscripción de otras propuestas, sean éstas complementarias o contradictorias de la primera. Transcurrido dicho plazo, se inicia el de seis meses para la recolección de los apoyos ciudadanos. Ningún ciudadano podrá suscribir su apoyo a más de una propuesta de referendo.

Será sometida a referendo la iniciativa presentada al Registrador del Estado Civil correspondiente, dentro del término antes señalado, que, según certificación del mismo Registrador, haya recogido el mayor número de apoyos ciudadanos válidos, siempre y cuando este número sea al menos igual al exigido en la presente Ley.

No serán admitidas nuevas iniciativas sobre la misma materia una vez haya iniciado el proceso de verificación de apoyos ciudadanos del que trata el artículo 70 de esta ley.

Parágrafo 3. Se podrán inscribir iniciativas para la revocatoria del mandato siempre que hayan pasado dieciocho (18) meses contados a partir del momento de posesión del respectivo alcalde o gobernador y no faltare menos de un año para la finalización del respectivo periodo constitucional.

Artículo 64. Registro de propuestas sobre mecanismos directos de participación ciudadana. El registrador correspondiente asignará un número consecutivo de identificación a las propuestas de origen popular sobre de mecanismos directos de participación ciudadana, con el cual indicará el orden en que éstos han sido inscritos y la fecha de su inscripción. En el registro se tendrá en cuenta si la propuesta hacía referencia a la convocatoria a un referendo, a una iniciativa legislativa o normativa o a la revocatoria de un mandato.

Artículo 65. Formulario de recolección de apoyos ciudadanos. La Registraduría del Estado Civil diseñará el formulario de recolección de apoyos ciudadanos que serán entregados gratuitamente al promotor de todo tipo de propuesta sobre mecanismos directos de participación ciudadana de origen popular. El formulario de recolección de apoyos ciudadanos deberá contener, como mínimo, los siguientes datos.

a)    El número que la Registraduría del Estado Civil le asignó a la propuesta.
b)   El resumen del contenido de la propuesta, los motivos de su conveniencia y la invitación a los eventuales firmantes a leerla antes de apoyarla. Dicho resumen no podrá contener alusiones personales ni hacer publicidad personal o comercial.
a)    Espacio para que cada ciudadano diligencie, de manera legible, su apoyo a la propuesta con su nombre, número de identificación, firma y fecha de diligenciamiento. Si la persona no supiere escribir, registrará su apoyo con su huella dactilar.
b)   El número de apoyos ciudadanos que deberán ser recolectados por el promotor.
c)    La fecha en la que vence el plazo para la recolección de apoyos ciudadanos a la propuesta.

Artículo 66. Cantidad de apoyos a recolectar. Para que los mecanismos de directos participación ciudadana de origen popular superen la etapa de recolección de apoyos ciudadanos deben presentar ante la Registraduría de Estado Civil correspondiente la cantidad de apoyos determinadas en la Constitución y esta ley.

1.    Para que una iniciativa de referendo constitucional, una iniciativa popular de acto legislativo o de ley, sea presentada ante el Congreso de la República  se requiere del apoyo de un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral en la fecha respectiva.

Para poder presentar una iniciativa normativa de competencia de entidades territoriales se requiere el apoyo de un número de ciudadanos igual o superior al 10% del Censo Electoral vigente en la entidad territorial.

2.    Para poder presentar una revocatoria de mandato se requiere del apoyo de un número de ciudadanos no inferior al 40% del total de votos que obtuvo el elegido.

Artículo 67. Plazo para la recolección de apoyos ciudadanos y entrega de los formularios. Inscrita la propuesta de referendo, iniciativa legislativa y normativa o de revocatoria del mandato ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, el Registrador del Estado Civil dispondrá de quince días para la elaboración y entrega de los formularios a los promotores, éstos contarán, desde ese momento, con seis meses para la recolección de las firmas de quienes apoyan la iniciativa. Este plazo podrá ser prorrogado, en caso de fuerza mayor, en la forma y por el tiempo que señale el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 68. Entrega de los formularios y estados contables a la Registraduría. Al vencer el plazo para la recolección de apoyos, el promotor presentará los formularios debidamente diligenciados, al Registrador del Estado Civil correspondiente. Vencido el plazo sin que se haya logrado completar el número de apoyos requeridos, la propuesta será archivada.

Quince días después de la entrega de los formularios de los que trata este artículo, el promotor deberá entregar los estados contables de la campaña de recolección de apoyos ciudadanos de cualquier propuesta sobre mecanismo directo de participación ciudadana. En los Estados contables figurarán los aportes, en dinero o en especie, que cada ciudadano u organización realizó durante la campaña de respectiva.

Artículo 69. Fijación de los topes en las campañas de recolección de apoyos ciudadanos. El Consejo Nacional Electoral fijará anualmente las sumas máximas de dinero que se podrán destinar en la recolección de apoyos ciudadanos a las propuestas sobre mecanismos directos de participación ciudadana. Así mismo, el Consejo Nacional Electoral fijará la suma máxima que cada ciudadano u organización podrá aportar a la campaña de recolección de apoyos ciudadanos sobre las propuestas sobre mecanismos directos de participación ciudadana.

Parágrafo. Para la fijación de los topes establecidos en este artículo, el Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta si se trata de propuestas del orden nacional, departamental, municipal o local.

Artículo 70. Verificación de apoyos. Una vez el promotor haga entrega de los formularios en los que los ciudadanos suscribieron su apoyo a la propuesta, la Registraduría del Estado Civil procederá a verificar los apoyos.

Serán causales para la anulación de apoyos ciudadanos consignados en los formularios:

a)    Si una persona consignó su apoyo en más de una oportunidad, se anularán todos los apoyos excepto el que tenga la fecha más reciente.
b)   Fecha, nombre o número de la cédula de ciudadanía ilegibles o no identificables.
c)    Firma con datos incompletos, falsos o erróneos.
d)   Firmas de la misma mano.
e)    Firma no manuscrita.

Parágrafo. Cuando se realicen propuestas sobre mecanismos directos de participación ciudadana en el ámbito de las entidades territoriales o de las comunas, corregimientos o localidades, sólo podrán consignar su apoyo a la propuesta quienes residan en la respectiva entidad territorial, comuna, corregimiento o localidad.

Artículo 71. Plazo para la verificación de apoyos ciudadanos a una propuesta  de mecanismos directos de participación ciudadana. La Registraduría del Estado Civil deberá realizar la verificación de la que trata el artículo anterior en un plazo máximo de 3 meses. El Registrador Nacional del Estado Civil señalará el procedimiento que deba seguirse para la verificación de la autenticidad de los apoyos.

Parágrafo. En el proceso de verificación de apoyos ciudadanos sólo se podrán adoptar técnicas de muestreo en los municipios de categoría especial y categoría 1.

Artículo 72. Certificación. Vencido el término de verificación del que trata el artículo anterior y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de apoyos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo directo de participación ciudadana participación ciudadana.

Si el respectivo Registrador certifica como apoyos válidos un faltante inferior al 10% de los requeridos por la Constitución o la ley, el promotor podrá solicitar ante el Consejo Nacional Electoral una prórroga del plazo para la recolección de los faltantes. Vencida la prórroga, el promotor deberá presentar nuevamente a la Registraduría los formularios diligenciados para su verificación.

Parágrafo. El Registrador del Estado Civil correspondiente no podrá certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuando el promotor no ha entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley y/o cuando los estados contables reflejan que la campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 73. Desistimiento. El promotor podrá desistir de la propuesta sobre mecanismo directos de participación ciudadana antes del vencimiento del plazo para la recolección de los apoyos ciudadanos. Esta decisión debe ser presentada por escrito, motivada y personalmente al registrador correspondiente, junto con todos los apoyos recolectados hasta el momento.

Dentro del mes siguiente a la presentación del desistimiento, la Registraduría efectuará el conteo, hará público el número de firmas recogidas y señalará el plazo para que cualquier ciudadano que lo desee se constituya en promotor de la propuesta. Para completar el número de apoyos ciudadanos faltantes a la fecha, el nuevo promotor dispondrá de lo que restaba del plazo, contado a partir del momento en que se haya inscrito y reciba los formularios respectivos.

Artículo 74. Conservación de los formularios. Una vez que la Registraduría correspondiente haya expedido la certificación sobre la verificación de los apoyos ciudadanos recolectados procederá a conservar digitalmente los formularios.

Artículo 75. Materias que pueden ser objeto de iniciativa popular legislativa y normativa o referendo. Sólo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa o referendo ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación.

No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias:

a)    Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes.
b)   Presupuestales, fiscales o tributarias.
c)    Relaciones internacionales.
d)   Concesión de amnistías o indultos.
e)    Preservación y restablecimiento del orden público.

Capítulo 2.
Reglas del trámite ante corporaciones públicas de los mecanismos directos de participación ciudadana

Sección 1.
Requisitos previos al trámite

Artículo 76. Propuestas de Referendo o Iniciativa legal o normativa de Origen Popular. Cuando se haya expedido la certificación de la que trata el artículo 72 de la presente ley, la Registraduría correspondiente enviará a la entidad competente el articulado, la exposición de motivos del referendo o la iniciativa legislativa o normativa de origen popular.

Artículo 77. Requisitos especiales previos al trámite. Antes de iniciar el trámite ante corporaciones públicas de cada mecanismo directo de participación ciudadana se requiere. 

a)    Para el plebiscito. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, deberá informar inmediatamente al Senado de la República su intención de convocar un plebiscito, las razones para hacerlo y la fecha en que se llevará a cabo la votación, la cual no podrá coincidir con otra elección.
b)   Para la Consulta popular nacional. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional.
c)    Para la Consulta popular a nivel departamental, distrital, municipal y local. Los gobernadores y alcaldes, con la firma de los secretarios de despacho, podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales.
d)   Los referendos de iniciativa gubernamental requieren de la firma del presidente de la República y sus ministros, los gobernadores y sus secretarios de despacho y los alcaldes y sus secretarios de despacho, según corresponda.

Sección 2.
Del trámite en Corporaciones Públicas y revisión de Constitucionalidad

Artículo 78. Conceptos previos. No se podrá convocar ni llevar a cabo un plebiscito o una consulta popular sin el concepto previo de la corporación pública correspondiente.

a)    En un término de un mes, contado a partir del cumplimiento del requisito previo del que trata el artículo anterior, el Senado de la República deberá pronunciarse sobre la conveniencia de la convocatoria a plebiscito o a Consulta Popular Nacional. El Senado de la República podrá, por la mayoría simple, rechazar o apoyar la convocatoria a Plebiscito o a Consulta Popular Nacional.

b)   En un término de veinte días, contado a partir del cumplimiento del requisito previo del que trata el artículo anterior, la corporación pública correspondiente emitirá su concepto respecto de la Convocatoria a Consulta Popular Departamental, Distrital, Municipal o Local. La Corporación Pública correspondiente podrá, por la mayoría simple, rechazarla o apoyarla.

Artículo 79. Trámite de las Propuestas sobre mecanismos directos de participación ciudadana. Las reglas que rigen el trámite en corporaciones públicas de cada mecanismo de participación ciudadana son las siguientes:

a)    Referendo. A iniciativa del Gobierno o de la ciudadanía, de acuerdo a los requisitos fijados en la Constitución y esta ley, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional o de ley. La Ley que sea aprobada por el Congreso deberá incorporar el texto que se somete a referendo.

Las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales, mediante ordenanzas y acuerdos que incorporen el texto que se somete a referendo, podrán someter a consideración del pueblo un proyecto de norma. 

b)   Iniciativa Legislativa y normativa. La iniciativa popular será estudiada de conformidad con lo establecido en el reglamento de la corporación respectiva y se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 163 de la Constitución Política para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia.

Cuando la respectiva corporación no dé primer debate a una iniciativa popular legislativa o normativa durante una legislatura y ésta deba ser retirada, se podrá volver a presentar en la siguiente legislatura. En este caso, seguirán siendo válidas las firmas que apoyan la iniciativa popular, y no será necesario volver a recolectarlas.

c)   Plebiscito y Consultas Populares. El Senado de la República, las Asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales deberán pronunciarse sobre la conveniencia de la convocatoria a plebiscito y a consultas populares luego de una sesión plenaria en la que se discuta el informe del que trata el artículo 77 de la presente ley.

d)   Ley de Convocatoria a Asamblea Constituyente. El Congreso de la República, en los términos del artículo 376 de la Constitución, mediante ley de la República aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra Cámara podrá consultar al pueblo la conveniencia de convocar a una asamblea constituyente para reformar parcial o totalmente la Constitución.

Además de la convocatoria de la Asamblea Constituyente, la ley deberá definir el número de delegatarios, el sistema para elegirlos, la competencia de la Asamblea, la fecha de su iniciación y su período.

Parágrafo 1. Ninguna corporación pública podrá introducir modificaciones al proyecto de referendo, acto legislativo, ley, ordenanza, acuerdo o resolución local de iniciativa popular.

Parágrafo 2. Los promotores de todos los mecanismos directos de participación ciudadana de origen popular deberán ser convocados a todas las sesiones en que se tramite el proyecto y tendrán derecho a ser oídos en todas las etapas del trámite. De igual manera, el promotor podrá apelar ante la plenaria cuando la comisión respectiva se haya pronunciado en contra de la iniciativa popular.

Artículo 80. Revisión previa de Constitucionalidad. No se podrán dar pronunciamientos populares sobre iniciativas inconstitucionales. Para tal efecto:

a)    La Corte Constitucional revisará previamente el texto que se somete a referendo constitucional o a referendo sobre leyes y el texto que se somete a consulta popular para la convocatoria a una Asamblea Constituyente.
b)    Los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo competentes se pronunciarán sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación a realizarse.

Todo proceso de revisión previa de constitucionalidad de convocatorias a mecanismos de participación ciudadana deberá permitir un período de fijación en lista de diez días, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio Público rinda su concepto.

Parágrafo. En el caso del Referendo para reformar la Constitución, la Corte Constitucional realizará control únicamente por vicios en el trámite legislativo.

Sección 3.
De los mecanismos directo de participación ciudadana en
Corporaciones Públicas

Artículo 81. Cabildo Abierto. En cada período de sesiones ordinarias de los concejos municipales o distritales, o de las juntas administradoras locales, podrán  celebrarse sesiones en las que, por iniciativa ciudadana o de alguno de los miembros de la corporación pública, se considerarán los asuntos que los residentes en el municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, soliciten sean estudiados y sean de competencia de la corporación respectiva.

Artículo 82. Eventos objeto de cabildo abierto. Podrá ser materia del cabildo abierto:

a)    Cualquier asunto de interés para la comunidad.
b)   Cualquier reunión de las instancias de participación de las que trata la presente ley.
c)    La realización de un Cabildo municipal o Distrital en los términos del artículo 29 de la presente ley. 

Parágrafo. A través del Cabildo Abierto no se podrán presentar iniciativas de acuerdo o resolución local.

Artículo 83. Prelación. En los cabildos abiertos se tratarán los temas en el orden en que fueron presentados ante la respectiva secretaría. En todo caso el Cabildo Abierto deberá celebrarse a más tardar un mes después de la radicación de la petición.

Parágrafo. Si la petición fue radicada cuando la respectiva corporación no se encontraba en sesiones ordinarias, el cabildo deberá realizarse durante el primer mes de sesiones.

Artículo 84. Difusión del cabildo. Los concejos municipales o distritales, o las juntas administradoras locales, dispondrán la amplia difusión de la fecha, el lugar y de los temas que serán objeto del cabildo abierto. Para ello, ordenarán la publicación de dos convocatorias en un medio de comunicación idóneo.

Artículo 85. Asistencia y vocería. A los cabildos abiertos podrán asistir todas las personas que tengan interés en el asunto. Además del vocero de quienes solicitaron el cabildo abierto, tendrán voz quienes se inscriban a más tardar tres (3) días antes de la realización del cabildo en la secretaría respectiva, presentando para ello un resumen escrito de su futura intervención.

Parágrafo. En todo caso, los cabildos abiertos serán transmitidos en directo a través de internet o a través de los mecanismos virtuales que estime conveniente la mesa directiva de la corporación respectiva.

Artículo 86. Obligatoriedad de la respuesta. Terminado el cabildo, dentro de la semana siguiente, en audiencia pública a la cual serán invitados todos quienes participaron en él, el presidente de la respectiva corporación dará respuesta escrita y razonada a los planteamientos y solicitudes ciudadanas.

Cuando se trate de un asunto relacionado con inversiones públicas municipales, distritales o locales, la respuesta deberá señalar el orden de prioridad de las mismas dentro del presupuesto y los planes correspondientes.

Artículo 87. Citación a personas. Por solicitud ciudadana, previa proposición aprobada por la corporación, podrá citarse a funcionarios municipales o distritales, con cinco (5) días de anticipación, para que concurran al cabildo y para que respondan, oralmente o por escrito, sobre hechos relacionados con el tema del cabildo. La desatención a la citación sin justa causa, será causal de mala conducta.

Artículo 88. Sesiones fuera de la sede. Cuando se trate de asuntos que afecten específicamente a una localidad, corregimiento o comuna, la sesión de la corporación pública correspondiente podrá realizarse en cualquier sitio que la mesa directiva estime conveniente.

Artículo 89. Registro del Cabildos Abiertos. La Secretaría General de cada corporación pública deberá llevar un registro de cada cabildo abierto que realizó, los temas que se abordaron, los participantes, las memorias del evento y la respuesta de la corporación respectiva.  Copia de este registro se enviará al Consejo Nacional de Participación.

Capítulo 3.
Convocatoria y campaña de mecanismos de participación ciudadana

Artículo 90. Decreto de Convocatoria. Dentro de los 8 días siguientes a la notificación el pronunciamiento de la Corte Constitucional o el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo correspondiente, de la certificación del Registrador del cumplimiento de los requisitos para la revocatoria del mandato o del Concepto del Senado de la República sobre la convocatoria a plebiscito, el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, según corresponda, fijará la fecha en la que se llevará a cabo la jornada de votación del mecanismo de participación ciudadana correspondiente y adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución.

a)    El referendo deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes al pronunciamiento de la Corte Constitucional o Tribunal de lo Contencioso Administrativo del que trata la presente ley. No podrá acumularse la votación de más de tres referendos para la misma fecha ni podrá acumularse la votación de referendos constitucionales con otros actos de electorales.
b)   La revocatoria de mandato deberá realizarse dentro de un término no superior a dos meses, contados a partir de la certificación expedida por la Registraduría.
c)    La Consulta Popular se realizará dentro de los tres meses siguientes a la fecha del concepto previo de la corporación pública respectiva o del vencimiento del plazo indicado para ello.
d)   El plebiscito se realizará en un término máximo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba el informe del Presidente.
e)    La Consulta Popular para convocar una Asamblea Constituyente deberá realizarse entre los dos y los seis meses a partir de la fecha de la expedición de la ley.

Parágrafo. Cuando aplique, la elección de dignatarios a la Asamblea Constituyente deberá realizarse entre los dos y los seis meses a partir de la fecha de promulgación de los resultados de la Consulta Popular por parte del Consejo Nacional Electoral.

Artículo 91. Campañas sobre los mecanismos directos de participación ciudadana. Desde la fecha en la que la autoridad competente determine, mediante decreto, cuando se realizará la votación sobre un mecanismo de participación ciudadana hasta el día anterior a la realización del mismo, se podrán desarrollar campañas a favor, en contra y por la abstención a cada mecanismo, cuando aplique.

Parágrafo. El gobierno, los partidos y movimientos políticos y las organizaciones sociales que deseen hacer campaña a favor, en contra o por la abstención  de algún mecanismo de participación ciudadana deberán notificar su intención ante el Consejo Nacional Electoral en un término no superior a 15 días contados a partir de la fecha en la que se publique el decreto de convocatoria de que trata el artículo anterior.

Toda aquella organización política o social que haya notificado al Consejo Nacional Electoral su intención de hacer campaña a favor, en contra o por la abstención al referendo podrá acceder, en condiciones de equidad, a los medios de comunicación social del Estado para exponer sus posturas respecto de la convocatoria.

Artículo 92. Límites en la financiación de las campañas. El Consejo Nacional Electoral fijará anualmente la suma máxima de dinero que se podrá destinar al desarrollo de una campaña a favor, en contra o por la abstención mecanismos de participación ciudadana y la suma máxima de los aportes de cada ciudadano.

Parágrafo. Para la fijación de los topes establecidos en este artículo, el Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta si se trata de mecanismos nacionales, departamentales, municipales y locales.

Capítulo 4.
Votación sobre los mecanismos de participación ciudadana

Artículo 93. Mecanismos de participación ciudadana que requieren votación popular. Luego de cumplir con los requisitos y el procedimiento establecido en la presente ley, el Referendo, el plebiscito, la Consulta Popular y la Revocatoria de Mandato procederán a la votación popular.

Artículo 94. Contenido de la Tarjeta Electoral o del mecanismo electrónico de votación. La tarjeta electoral o el mecanismo electrónico de votación que se emplee para los mecanismos directos de participación ciudadana deberá garantizar que se presente a los ciudadanos la posibilidad de manifestar libremente su decisión sobre la respectiva pregunta del plebiscito, referendo, revocatoria del mandato o consulta popular.

Artículo 95. Reglas especiales de la tarjeta electoral o del mecanismo electrónico de votación según mecanismo de participación. Además de lo contemplado en el artículo anterior, se deben tener en cuenta para la tarjeta electoral o el mecanismo electrónico de votación de cada mecanismo directo de participación ciudadana los siguientes requisitos.

a)    Cuando aplique para el referendo se contará con una casilla para el voto en bloque.
b)   No podrán ser objeto de consulta popular o plebiscito proyectos de articulado y las preguntas que se formulen al pueblo estarán redactadas en forma clara, de tal manera que puedan contestarse con un sí o un no.
c)    La tarjeta electoral o el mecanismo electrónico de votación para la consulta sobre la convocatoria a una asamblea constituyente deberá ser diseñado de tal forma que los electores puedan votar con un sí o un no la convocatoria y, separadamente, los temas que serán competencia de la Asamblea.

Parágrafo. En los mecanismos directos de participación ciudadana que según la Constitución y la Ley requieren de una determinada cantidad de votos para su validez no habrá opción de voto en blanco.

Artículo 96. Remisión. Las reglas sobre publicidad, encuestas, escrutinios y reclamaciones vigentes en la normatividad electoral aplicarán a los mecanismos directos de participación ciudadana que requieren de votación popular.

Artículo 97. Suspensión de la votación. Durante los estados de excepción, el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, mediante decreto, podrá suspender la realización de la votación de un mecanismo de participación ciudadana. Esta facultad del gobierno nacional sólo se podrá ejercer si la realización de la votación pudiere afectar el orden público o se observare un ambiente de intimidación para los votantes.

Dentro de los tres días siguientes a la expedición del decreto, el Presidente de la República, presentará un informe motivado al Congreso, sobre las razones que determinaron la suspensión.

El Gobierno enviará a la Corte Constitucional, al día siguiente de su expedición, el decreto legislativo de suspensión para que ésta decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlo, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

Capítulo 5.
Adopción de la decisión

Artículo 98. Carácter de la decisión y requisitos. La decisión del pueblo será obligatoria en todo mecanismo directo de participación ciudadana siempre que se cumpla con los siguientes requisitos.

a)    En el plebiscito que haya participado la mayoría del censo electoral vigente.
b)   En el Referendo que el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral
c)    En la Consulta popular que la pregunta sometida al pueblo haya obtenido el voto afirmativo de la mitad más uno de los sufragios válidos, siempre y cuando haya participado no menos de la tercera parte de los electores que componen el respectivo censo electoral.
d)   Se entiende que el pueblo convoca la Asamblea Constituyente, si así lo aprueba, cuando menos, la tercera parte de los integrantes del censo electoral. Las reglas definidas por el pueblo en la consulta no podrán ser variadas posteriormente.
e)    En la Revocatoria de Mandato el pronunciamiento popular por la mitad más uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el número de sufragios no sea inferior al cincuenta y cinco por ciento (55%) de la votación válida registrada el día en que se eligió al respectivo mandatario. Si como resultado de la votación no se revoca el mandato del gobernador o del alcalde, no podrá volver a intentarse en lo que resta de su período.

Artículo 99. Consecuencias de la aprobación popular de un mecanismo de participación ciudadana que requiere votación. Las mecanismos directos de participación ciudadana, que habiendo cumplido los requisitos contemplados en el artículo anterior, hayan sido aprobadas tienen las siguientes consecuencias.

a)    Aprobado un referendo, el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, sancionará la norma y dispondrá su promulgación en el término de ocho días contados a partir de la declaración de los resultados por parte de la Registraduría del Estado Civil correspondiente, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

b)   Los actos legislativos, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos y las resoluciones locales, entrarán en vigencia a partir del momento de la publicación a menos que en la misma se establezca otra fecha.

La publicación deberá hacerse a los ocho días siguientes a la aprobación de los resultados por la organización electoral en el Diario Oficial o en la publicación oficial de la respectiva corporación y, de no realizarse, se entenderá surtida una vez vencido dicho término, configurándose para el funcionario reticente una causal de mala conducta.

c)    Cuando el pueblo haya adoptado una decisión obligatoria en una consulta popular, el órgano correspondiente deberá adoptar las medidas para hacerla efectiva.

Cuando para ello se requiera una ley, una ordenanza, un acuerdo o una resolución local, la corporación respectiva deberá expedirla dentro del mismo período de sesiones y a más tardar en el período siguiente. Si vencido este plazo el Congreso, la asamblea, el concejo o la junta administradora local, no la expidieren, el Presidente de la República, el gobernador, el alcalde, o el funcionario respectivo, dentro de los tres meses siguientes la adoptará mediante decreto con fuerza de ley, ordenanza, acuerdo o resolución local, según el caso. En este caso el plazo para hacer efectiva la decisión popular será de tres meses.

Capítulo 6.
Reglas especiales para mecanismos de participación ciudadana

Sección 1
De la Revocatoria del Mandato.

Artículo 100. Notificación. Surtido satisfactoriamente el trámite de verificación de apoyos ciudadanos a la propuesta de revocatoria de mandato, el registrador correspondiente enviará al Gobernador o al Presidente de la República, según sea el corresponda, la certificación de la que trata el artículo 22 de esta ley para que fijen la fecha en la que se celebrará la votación correspondiente.

Corresponderá al Registrador del Estado Civil respectivo, una vez cumplidos los requisitos establecidos para la solicitud de revocatoria de mandato, coordinar con las autoridades electorales del respectivo departamento o municipio, la divulgación, promoción y realización de la convocatoria para la votación.

Artículo 101. Remoción del cargo. Habiéndose realizado la votación y previo informe del resultado de los escrutinios por la registraduría correspondiente, el Registrador Nacional del Estado Civil la comunicará al Presidente de la República o al gobernador respectivo para que procedan, según el caso, a la remoción del cargo del respectivo gobernador o alcalde revocado.

Parágrafo. Surtido el trámite establecido en el artículo anterior, la revocatoria del mandato será de ejecución inmediata.

Artículo 102. Elección del sucesor. Revocado el mandato a un gobernador o a un alcalde se convocará a elecciones para escoger al sucesor, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el registrador correspondiente certificare los resultados de la votación.

Durante el período que transcurra entre la fecha de la revocatoria y la posesión del nuevo mandatario, será designado en calidad de encargado por el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, un ciudadano del mismo grupo, partido o movimiento político del mandatario revocado.

Parágrafo El funcionario reemplazante, sea designado o elegido popularmente dará cumplimiento, en lo que fuere pertinente, al programa inscrito para la gestión gubernamental en el respectivo período.

Artículo 103. Inscripción de candidatos. Podrá inscribirse como candidato cualquier ciudadano que cumpla los requisitos constitucionales y legales para ello, de conformidad con lo establecido en las normas electorales generales, a excepción del mandatario que ha renunciado o al que le ha sido revocado el mandato.

La inscripción del candidato deberá hacerse ante el correspondiente Registrador del Estado Civil, por lo menos veinte días antes de la fecha de la votación.

Sección 2
Reglas especiales a los referendos

Artículo 104. Decisión Posterior Sobre Normas Sometidas a Referendo. Las normas que hayan sido derogadas o aprobadas mediante referendo no podrán ser objeto de decisión dentro de los dos años siguientes, salvo por decisión de la mayoría absoluta de los miembros de la respectiva corporación. Pasado ese término se aplicarán las mayorías ordinarias.

Cuando se trate de referendos aprobatorios o derogatorios de carácter nacional no podrá solicitarse referendo sobre el mismo asunto sino hasta pasados dos años.

Artículo 105. Nombre y Encabezamiento de la Decisión. La decisión adoptada en referendo se denominará acto legislativo, ley, ordenanza, acuerdo, o resolución local, según corresponda a materias de competencia del Congreso de la República, de las asambleas departamentales o de los concejos municipales, distritales o de las juntas administradoras locales, y así se encabezará el texto aprobado.

Si se trata de una ley o de un acto legislativo aprobado mediante referendo, el encabezamiento deberá ser el siguiente según el caso:

"El pueblo de Colombia decreta".

ARTÍCULO 106. De cuando no hay lugar a referendos derogatorios. Si antes de la fecha señalada para la votación de un referendo para derogar un acto legislativo, una ley, una ordenanza, un acuerdo local o una resolución local, la corporación respectiva lo deroga, no habrá lugar a la celebración del referendo.

Título IV.
Condiciones, garantías e incentivos para el ejercicio de la participación ciudadana

Artículo 107. Condiciones político-institucionales Las autoridades promoverán y atenderán las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades encaminadas a intervenir en la gestión pública a través de procesos de participación ciudadana. El Consejo Nacional de Participación Ciudadana velará porque las demás autoridades pongan en práctica mecanismos que se diseñen para este efecto.

Las acciones para el fomento, promoción y garantía de la participación ciudadana por parte  de las diferentes autoridades públicas deberán ser coordinadas y artículadas.

Las autoridades públicas deberán adelantar acciones de fortalecimiento y adecuación de la institucionalidad pública para garantizar el derecho ciudadano a la participación ciudadana en la gestión pública.

Artículo 108. Reconocimiento y Protección especial de los sujetos de la participación. El ejercicio de la participación debe ser reconocido, valorado y respetado por la sociedad y por los agentes estatales. En tal sentido, el Estado deberá brindar las garantías de seguridad a quienes ejercen ese derecho y el respeto por sus libertades de expresión y asociación. Para tal efecto, el gobierno nacional dispondrá los mecanismos necesarios para que, en caso de que las personas que participan queden expuestas a riesgos contra su vida, su honra, sus libertades y sus bienes, reciban la adecuada protección para ellas y sus familias, en el marco de los programas existentes para tal fin.

Artículo 109. Fomento de la organización social. Es deber del Estado fortalecer, promover,  incentivar y reconocer la organización social, las redes sociales y la asociatividad de la ciudadanía para el ejercicio de la participación ciudadana.

Las entidades territoriales proporcionarán los recursos e instrumentos necesarios para promover la creación, el fortalecimiento y la intervención de las personas y las organizaciones sociales en los diferentes espacios e instancias de participación formal y no formal existentes en sus respectivos territorios, respetando en todo caso la autonomía de las organizaciones sociales.

Artículo 110. Formación para la participación ciudadana. El Ministerio de Educación diseñará un Plan Nacional de formación para incentivar y fortalecer los procesos de participación ciudadana en los centros de enseñanza públicos y privados.

El Consejo Nacional de Participación ciudadana diseñará una política de formación en materia de participación ciudadana, dirigido a la ciudadanía organizada y no organizada, así como a los y las integrantes de las instancias y los espacios de participación interesados en el ejercicio de la participación.

Las autoridades públicas deberán apoyar la formación ciudadana para garantizar el ejercicio de la participación ciudadana, para lo cual institucionalizarán procesos de formación ciudadana formal y no formal. De igual manera, será requisito para la posesión como Gobernador, Alcalde, y Personero la realización de un curso de formación y sensibilización sobre la participación ciudadana en la Escuela Superior de Administración Pública.

Artículo 111. Cátedra de democracia y participación ciudadana. Se instaurará una cátedra sobre democracia y participación ciudadana desde primaria hasta la educación media.

En  los programas  de educación superior, además de la cátedra de democracia y participación, se implantarán, en el sistema integral de servicio social,  prácticas relacionadas con el ejercicio de la participación mediante la promoción, el fortalecimiento y la sistematización de ejercicios de participación en la gestión pública.

Las comunidades educativas velarán por la multiplicación de experiencias de participación.

Artículo 112. Formación sobre Control Social. Con el objeto de fortalecer a las personas y organizaciones interesadas en desarrollar tareas de control social, el gobierno nacional, a través del Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública en asocio con la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, diseñará un plan de formación sobre control social, dirigido a las personas interesadas en ejercer ese derecho.

Para tal efecto, consultará a las Personerías Municipales y a las contralorías municipales y departamentales sobre los contenidos del currículo formativo. El Plan deberá ser ejecutado por las entidades del Estado en los niveles nacional, departamental y municipal y hará parte de las actividades del sistema Nacional de Control social y Cuidado de lo Público.

Artículo 113. Acceso a la Información pública. Sin perjuicio de las reglas que desarrollen el derecho a la información pública, es obligación de las autoridades públicas garantizar la accesibilidad, transparencia y oportunidad de la información pública.

En tal sentido, las entidades públicas deberán proporcionar información pronta, oportuna y veraz a la ciudadanía para el ejercicio de la participación ciudadana.

La ciudadanía tendrá derecho a solicitar la información pública y las autoridades tendrán la obligación de proporcionarla en los plazos contemplados en las normas.

Las entidades objeto de control social sin excepción, entregarán oportunamente y de manera gratuita a las personas y entidades que ejercen el control social copia de la información requerida para el desarrollo de su tarea. Aportarán copias de contratos, informes, estadísticas, presupuestos, datos relevantes y documentación, según petición que hagan las personas y entidades que lideran la iniciativa.

Parágrafo 1. Las entidades públicas podrán cobrar precios razonables por la expedición de copias de la información que manejen siempre que está no esté disponible en la página web de la entidad.

Parágrafo 2. El incumplimiento de estas disposiciones y el cobro excesivo en las tarifas de expedición de copias constituirá falta disciplinaria grave.

Artículo 114. Sistema de Información sobre participación ciudadana. El Estado, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la estrategia de gobierno en línea,  establecerá un único sistema de información sobre las experiencias de participación ciudadana de mecanismos directos, instancias y espacios contemplados en la presente Ley.

Esta información deberá ser diseñada de manera que la ciudadanía pueda acceder a ella, en tiempo real, de manera fácil oportuna  y gratuita.

Artículo 115. Incentivos. El Estado, en todos los niveles, incentivará el desarrollo de ejercicios de participación ciudadana de control social. Los incentivos a la participación serán:

a)    El reconocimiento público de los sujetos de la participación como  personas u organizaciones que prestan un servicio de interés colectivo y dedican parte de su tiempo al servicio a la comunidad.
b)   Para quienes sean merecedores de este reconocimiento público, se crearán estímulos de formación y publicidad de las acciones gestionadas.
c)    Créase el premio nacional a la Participación Ciudadana y el Control social, el cual será otorgado anualmente por el Consejo Nacional de Participación Ciudadana a la experiencia más relevante de participación en el país, a la luz de criterios previamente definidos por dicho Consejo y difundidos en la opinión pública a través de medios masivos de comunicación. El beneficiario de este premio será ampliamente difundido.
d)   El gobierno nacional mediante un concurso público otorgará recursos del Fondo Nacional de participación ciudadana a aquellos municipios o departamentos que se distingan por garantizar la participación efectiva de la ciudadanía en la gestión pública.

Estos recursos deberán destinarse únicamente a apoyar, promover, incentivar y fortalecer los ejercicios de participación ciudadana. Para tal efecto, Planeación Nacional, con el apoyo de las universidades y las entidades no gubernamentales, construirá un indice de desempeño participativo  basado en un conjunto de indicadores que den cuenta de la medida en que la participación es incorporada a la gestión pública.

e)    El gobierno nacional creará incentivos para que el sector privado genere inversión  en programas, políticas y planes para la promoción de la participación ciudadana.

f)     Las autoridades del departamento o municipio otorgarán un incentivo a las personas que en el ejercicio ciudadano se destaquen por impulsar y desarrollar procesos de participación ciudadana. Las secretarías municipales, distritales y departamentales que se encarguen de la organización social y la participación ciudadana en su respectivo territorio evaluarán y certificarán a estas personas para que obtengan como incentivo descuentos en las matrículas de estudios técnicos y universitarios, así como  los demás incentivos que consideren pertinentes.

g)   Ningún incentivo dirigido a personas u organizaciones de la sociedad civil será en dinero.

ARTÍCULO 116. Uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en la participación ciudadana El Estado en los diferentes niveles territoriales y en cabeza de las autoridades competentes, estimulará y promoverá, el uso adecuado de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación a fin de democratizar y socializar la información de las diferentes fases, momentos, actores, instancias y espacios de participación ciudadana Para esto el Estado garantizará las condiciones necesarias.

Titulo V
Normas transitorias y Derogatoria.

Artículo 117. Reglamentación de la presente ley. El Gobierno Nacional reglamentará la presente ley en un término no superior a seis (6) meses.

Artículo 118. Plazo máximo para el establecimiento de los Fondos de Participación ciudadana de las entidades territoriales. Los Fondos de participación ciudadana de las entidades territoriales de los que trata esta ley deberán establecerse para el período presupuestal siguiente a la entrada en vigencia de la misma.

Artículo 119. Vigencia. La presente Ley rige a partir del momento de su promulgación. Deroguese la Ley 134 de 1994, la ley 741 de 2002 y las demás disposiciones que sean contrarias a las establecidas en esta ley.  

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